42. Por su parte, el Estado sostiene que los recursos internos no han sido agotados y que el retardo en el proceso se ha debido a las múltiples diligencias promovidas por ambas partes. Indica que el proceso penal estuvo apegado a la ley y que las autoridades judiciales actuaron de acuerdo a derecho. 43. La Comisión observa que de conformidad con los documentos aportados por la peticionaria y el Estado, se encuentra acreditado que la peticionaria ha intentado todos los recursos que la legislación interna le permite para impulsar el proceso penal. Sobre este punto, la legislación penal interna vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que le corresponde a la Procuraduría General de la República la promoción de la acción penal en el delito de violación cuando la víctima es menor de dieciséis años de edad sin perjuicio de la denuncia o acusación que haya interpuesto la parte ofendida o sus representantes37. La Comisión ha establecido reiteradamente que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias38. Tanto la Corte Interamericana como la Comisión han reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad39. En este sentido, la Comisión observa que la Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia, adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Asimismo, este instrumento estipula que el Estado, al actuar con la debida diligencia frente a actos violentos, debe tomar especial cuenta de la particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una mujer por su minoría de edad, entre otras condiciones de riesgo40 37 Artículo 205, Ley No.150, Reformas al Código Penal de la República de Nicaragua (L.G., 9 de septiembre de 1992). 38 Véanse por ejemplo CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 27; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97; CIDH, Informe N° 55/97, Caso 11.137, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 392. 39 CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 27; CIDH, Informe N˚54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 Abril 2001, párr. 43, citando Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4.,párr. 176 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84. 40 Artículo 9, Convención de Belém do Pará. 15

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