información presentada por las dos partes, a la luz de la posible
aplicación del artículo 24 de la Convención Americana.
52.
Asimismo, la Comisión observa que en relación con V.P.C., en su
calidad de madre de V.R.P. y querellante en el proceso penal, los hechos
alegados tienden a caracterizar una posible violación de los artículos
5.1, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1
de dicho instrumento.
53.
La CIDH considera que de la información no se desprenden
fundamentos suficientes que caractericen una violación a los derechos
garantizados en los artículos 5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la
Convención Americana.
54.
En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que
los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en
el artículo 47.b de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
55.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, y sin constituir prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión,
la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, en cuanto se
refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los
artículos 5.1, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en
conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento; y del artículo 7
de la Convención Belém do Pará respecto de V.R.P. y de los artículos
5.1, 8 y 25 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de dicho
instrumento en relación con V.P.C.
2.
Declarar inadmisible el caso con relación a los artículos
5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la Convención Americana.
3.
Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado a la Asamblea General de la OEA.
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