15 55. Con respecto a la investigación y sanción efectiva de los autores de los hechos el Estado manifestó que “es evidente que la Sentencia de la Corte Interamericana no puede ir más allá de las indemnizaciones que correspondan, sin afectar al mismo tiempo los derechos de supuestos implicados. La indemnización a las víctimas y a sus familiares, el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado venezolano y la misma Sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son el medio idóneo para reparar -hasta donde sea posible- los daños causados a las víctimas y a sus familiares”. 56. En resumen, la Comisión concreta las reparaciones no pecuniarias en la reforma del Código de Justicia Militar y de los reglamentos e instrucciones castrenses que resulten incompatibles con la Convención; la investigación y sanción efectiva a los autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso; la satisfacción a las víctimas mediante la restitución de su honor y fama, y el establecimiento inequívoco de los hechos; la satisfacción a la comunidad internacional mediante la declaración de que no se tolerarán hechos como los del caso; y la creación de una fundación para la promoción y la difusión del Derecho internacional de los derechos humanos en la región donde ocurrieron los hechos. 57. Por su parte, el Estado alega que los artículos impugnados del Código de Justicia Militar no han sido aplicados en el presente caso y son sólo una habilitación al Presidente de la República; que la satisfacción a las víctimas se consuma por el reconocimiento de responsabilidad por Venezuela y que las reparaciones no patrimoniales no están de acuerdo con la jurisprudencia internacional en general ni con la de esta Corte en particular. 58. En relación con lo anterior, la Corte considera que, efectivamente, el artículo 54 del citado Código que concede al Presidente de la República la facultad de ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados cuando lo estime conveniente a los intereses de la Nación y ordenar el sobreseimiento de los juicios militares en cualquier estado de la causa, no ha sido aplicado en el presente caso. Las autoridades militares iniciaron y siguieron un proceso contra los responsables del caso El Amparo y el Presidente de la República nunca ordenó que no se siguiera proceso ni que se sobreseyera. 59. En la Opinión Consultiva OC-14/94 esta Corte dispuso: La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 49). 60. La Corte, de acuerdo con lo expresado en la Opinión Consultiva citada, se abstiene de pronunciarse en abstracto sobre la compatibilidad del Código de Justicia Militar de Venezuela y sus reglamentos e instrucciones con la Convención Americana, y por lo tanto no cabe ordenar al Estado de Venezuela la reforma solicitada por la Comisión.

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