5
15.
Por lo anterior, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional en
todos los aspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros, que
no pueden ser modificados ni suspendidos por el Estado obligado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr.
44).
16.
Por no ser posible la “restitutio in integrum” en caso de violación del derecho a la
vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y
dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se
refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado
anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (cf. Caso Aloeboetoe
y otros, Reparaciones, supra 14, párrs. 47 y 49).
VI
17.
En cuanto al daño material, en sus escritos de 3 de noviembre de 1995 y 29 de mayo
de 1996 y en la audiencia pública de 27 de enero de 1996 sobre reparaciones, la Comisión
se refirió al “daño emergente” y consideró que éste incluía los gastos efectuados por los
familiares de las víctimas para obtener informaciones acerca de ellas y los realizados para
buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante las autoridades venezolanas.
18.
El monto total solicitado por la Comisión “es de US$240,000 para las 14 familias y los
2 sobrevivientes a ser dividido en partes iguales”. En su escrito de 3 de noviembre de 1995
y durante la audiencia pública la Comisión señaló que los representantes de las víctimas
habían expresado que “[e]l Estado de Venezuela reconoc[ió] como cierta esta suma y
renuncia expresamente a la posibilidad de exigir comprobantes”, pero no presentaron
prueba de dicha afirmación. Por el contrario, en la audiencia pública celebrada ante esta
Corte, el Estado calificó la suma reclamada como “astronómica“ y “desproporcionada”.
19.
En su escrito de 29 de mayo de 1996 la Comisión sostuvo que “[l]as condiciones de
vida de las víctimas y sus familiares, impidi[eron] que se conservaran los comprobantes
respectivos. Ello motiva la necesidad de un cálculo estimativo de los mismos”.
20.
El Estado, en escrito de 2 de enero de 1996 hizo un análisis de las cantidades
solicitadas por la Comisión y manifestó que no fueron presentadas las “pruebas específicas
sobre los gastos verdaderamente efectuados para obtener informaciones acerca de las
víctimas” y que el monto era evidentemente “desproporcionado” y no se adecuaba a la
realidad.
21.
Aún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la
Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas y a
cada uno de los sobrevivientes, una indemnización de US$2.000,00 como compensación por
los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país.
VII