entonces, solo opera una vez que se han agotado los recursos internos, si ellos son procedentes, y, por ende, realizado el último hecho del Estado que se estima ilícito internacional. Previo a éste, el Estado dispone, como reiteradamente lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la posibilidad de remediar, con sus propios medios y antes de responder ante un órgano internacional, los hechos actos u omisiones - que se le atribuyan como ilícitos internacionales. De modo, entonces, que el suscrito entiende que lo señalado en el transcrito párrafo 152 de la Sentencia de autos, es solo una constatación de lo acontecido en el caso en comento y que, por tanto, el señalamiento que indica, en orden a que la intervención de la justicia militar en este caso constituyó “en aquel momento” una violación de la Convención, no debería configurar el fundamento de la del punto resolutivo 3 de la misma, por el que se declara la responsabilidad del Estado con respecto a los artículos 8.1 y 25 de la misma. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 2

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