228. En los casos en los cuales la persona detenida ostenta la condición de niño, la Corte ha sostenido que “quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del 266 detenido” . También ha dicho que el derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial 267 importancia cuando se trata de detenciones de menores de edad , que esta notificación debe ser 268 llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y que deben adoptarse, 269 además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación . Sobre el deber estatal en este sentido, la Corte ha enfatizado que el inciso 4 del artículo 7 de la CADH impone exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o 270 anuencia y que sean responsables de la detención . 229. La Comisión observa que en el presente caso, según alegaron tanto ante la Comisión como en sus declaraciones a nivel interno, los señores Ignacio Landaeta y María Magdalena Mejías tuvieron conocimiento de la detención de su hijo a través de la llamada que él mismo realizó, varias horas después de su detención. Los peticionarios informaron que ningún funcionario se comunicó inmediatamente con los señores Ignacio Landaeta y María Magdalena Mejías, para informarles de la detención, de las razones de la misma ni de los cargos que se le imputaban a su hijo. También se desprende de los hechos que los padres de Eduardo José no pudieron tener contacto directo con él mientras estuvo bajo custodia del Estado. 230. En el presente caso el Estado venezolano no controvirtió el hecho de que los padres del niño Eduardo José Landaeta no fueron informados de su detención de manera inmediata por parte del funcionario que la llevó a cabo, ni pudieron mantener contacto directo con su hijo. Además, la Comisión nota que de la información disponible no resulta la adopción de ninguna medida especial para asegurar los derechos e intereses del niño Eduardo José Landaeta Mejías una vez detenido. No se cuenta con información sobre la notificación a un defensor de oficio en la materia para garantizar los derechos como detenido y más específicamente como niño detenido. El Estado faltó a la carga de la prueba que le corresponde. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado venezolano violó los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta. 4. El derecho al control judicial sin demora 231. El contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana ha sido establecido por la Corte Interamericana en los siguientes términos: “La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. El control judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente 266 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 92; Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 72; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 128; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82. 267 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130. 268 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130; y Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. Párr. 106. 269 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130. Citando: Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture. 2nd General Report on the CPT´s activities covering the period I January to December 1991, paras. 36-43. 270 Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 71; y Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 81.

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