La investigación y proceso penal tuvieron una duración de aproximadamente siete años, en los cuales se observan largos períodos de inactividad y demoras aún no justificadas en la práctica de pruebas y en la resolución del recurso de apelación. A pesar de existir contradicciones en la valoración del juez de primera instancia y otras autoridades que conocieron el recurso de apelación sobre si los efectos del halo de contusión en la valoración probatoria, no constan diligencias específicas para superar esta contradicción. La Comisión considera que esta prueba tiene fundamental relevancia en la determinación de la legalidad del uso de la fuerza. Como se indicó anteriormente, el hecho de que los funcionarios actuaron “en funciones” pero vestidos de civil, sin identificación, en un vehículo sin placas u que posteriormente dejaron el cuerpo de Igmar Alexander en un centro médico sin dar explicación alguna de lo sucedido, se constituyen en indicios de que lo ocurrido correspondió a una ejecución extrajudicial. A pesar de la importancia de estos elementos del caso, no se llevaron a cabo investigaciones disciplinarias serias por la evidente trasgresión a estándares mínimos de funcionamiento policial contra los funcionarios que participaron en estos hechos. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión de 10 de noviembre de 2003 mediante la cual sobreseyó definitivamente a los procesados, no abordó los temas centrales en los cuales se basó la autoridad judicial de primera instancia para condenar a uno de los procesados. Así por ejemplo, dicha Corte no se refirió a las contradicciones entre las declaraciones de los imputados, a los elementos en que se sustentó la falta de necesidad del segundo disparo ni a la actuación de los funcionarios en el hospital. La motivación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no es suficiente para concluir que el Estado otorgó una explicación satisfactoria sobre el uso de la fuerza. Por el contrario, dicha autoridad judicial aplicó eximentes de responsabilidad sin responder a los indicios de ejecución extrajudicial. 275. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado incumplió el deber de llevar a cabo una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías. Ello implicó que sus familiares no contaron con un recurso judicial efectivo en el cual se estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales y una reparación adecuada. 2. El derecho a una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías 276. En cuanto a la investigación iniciada por la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías, la Comisión observa que durante la investigación penal se han cometido numerosas irregularidades, entre las cuales vale la pena destacar: Las autoridades encargadas de la investigación no tenían conocimiento de los hechos que estaban investigando ni de las diligencias que se efectuaron previamente. El desconocimiento de los hechos objeto de la investigación era tal que, en dos oportunidades – el 13 de agosto de 1998 y el 2 de marzo de 1999 – las autoridades encargadas de la investigación, emitieron auto ordenando que el fallecido Eduardo José Landaeta citara a declarar sobre lo sucedido. Esto llevó a que pasara el tiempo en solicitudes y repetición de pruebas que ya constaban en el expediente como es el caso de la solicitud de información sobre los cargos de los funcionarios Carlos Andrés Requena, Carlos Alexander Rojas y Freddy Antonio Blanco; así como la solicitud de información sobre los antecedentes penales y policiales de Eduardo José Landaeta. Esta falta de conocimiento también se evidencia en el hecho de que el 7 de noviembre de 2005 la Fiscalía Transitoria le envió oficio al Centro Médico Maracay, solicitándole información sobre la atención médica prestada por el supuesto “doctor Freddy Blanco”, quien en realidad era uno de los funcionarios policiales investigados por haber sido parte de la comisión del CSOPE que debía realizar el traslado de Eduardo Landaeta al CTPJ. En dos oportunidades, con 6 meses de diferencia, el 13 de agosto de 1998 y el 2 de marzo de 1999, el Juzgado Municipal emitió el mismo auto dando inicio a la averiguación sumaria.

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