Por otra parte, la ilegalidad resulta de la actitud de dichos funcionarios una vez producida la muerte. La Comisión ha dado por probado que los policías trasladaron el cuerpo sin vida al centro médico, sin identificarse en ese lugar como funcionarios policiales y sin dar explicación alguna de lo sucedido. Estos hechos resultan a todas luces incompatibles con cualquier reglamento o procedimiento que rija el actuar de funcionarios policiales. 201. Estos comportamientos no fueron investigados ni sancionados disciplinariamente. Para la Comisión, esta forma de actuar de los funcionarios policiales, en adición a la tolerancia de la misma por parte de las autoridades competentes para investigarlas y sancionarlas, generan serias dudas sobre el uso legítimo de la fuerza y, por el contrario, constituyen un elemento adicional sobre la arbitrariedad del uso de la fuerza en el presente caso. Estas cuestiones, además, son consistentes con el contexto descrito supra. 202. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que Igmar Alexander Landaeta Mejías fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela incumplió su obligación de respetar el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías. 203. Además, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, que la muerte ocurrió como consecuencia de un segundo disparo cuando ya se encontraba herido y suplicando que no lo mataran, la Comisión considera razonable inferir que el joven tuvo en esos instantes profundos sentimientos de miedo que constituyen en sí mismos una violación de la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, tomando en cuenta lo señalado infra en el análisis del derecho a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado incumplió el deber de garantizar tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido a la víctima, determinar adecuadamente la legalidad del uso letal de la fuerza y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. C. 250 El derecho a la libertad personal y el deber de protección especial de los 251 niños respecto de los hechos que rodearon la detención y traslados de Eduardo José Landaeta Mejías 204. La Corte Interamericana ha señalado que “el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 252 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)” . 250 Los artículos 7.1 – 7.5 de la Convención Americana establecen: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 251 El artículo 19 de la Convención Americana indica: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 252 Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 51.

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