1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación. C. Una relación sucinta de los fundamentos de hechos y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El Tribunal Instructor, si el procesado estuviere a su disposición, librará boleta de encarcelación que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá: a) b) c) d) Señalamiento del Tribunal que la expide. Los datos de identidad del procesado. La calificación que se hubiere dado al delito en el auto de detención. La fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario. Cuando el procesado no estuviere detenido, se librará por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades de policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se librará requisitoria. La orden de detención será notificada al enjuiciado, en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Cuando el delito fuere de los que no merecen pena corporal, el Tribunal instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer para que rinda declaración indagatoria. (…) 211. El artículo 183 del mismo Código establecía: A ninguna persona puede detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida infraganti. En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sorprendido. 212. Sobre el concepto de flagrancia, el artículo 184 del CEC indicaba: Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse. También se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente. 213. Tal como se indicó en la sección de hechos probados, Eduardo José Landaeta fue aprehendido el 29 de diciembre de 1996, a los 17 años de edad, sin orden judicial y sin que se presentara una situación de flagrancia en el sentido en el que se define este concepto en la legislación interna. 214. El único documento que consta en el expediente relativo a la detención, es la “boleta de arresto” emitida por el CSOP, en la cual se indica que la causa del procedimiento fue el hecho de que Eduardo José Landaeta “se encuentra solicitado por ante el CTPJ Seccional Mariño”, y que la autoridad que ordenó el arresto fue el funcionario policial Carlos Requena. 215. La Comisión observa que si bien la disposición constitucional citada no especificaba cual era el “funcionario autorizado” para decretar la detención, el CEC sí disponía claramente que debía tratarse de “un tribunal”, esto es, de una autoridad judicial. En el presente caso la detención fue ordenada por un funcionario policial del CSOP como resultado de la solicitud del CTPJ, un órgano que, aunque ejercía funciones de investigación, era de naturaleza eminentemente policial.

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