228.
En los casos en los cuales la persona detenida ostenta la condición de niño, la Corte ha
sostenido que “quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser
informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del
266
detenido” . También ha dicho que el derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial
267
importancia cuando se trata de detenciones de menores de edad , que esta notificación debe ser
268
llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención
y que deben adoptarse,
269
además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación . Sobre el deber
estatal en este sentido, la Corte ha enfatizado que el inciso 4 del artículo 7 de la CADH impone
exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o
270
anuencia y que sean responsables de la detención .
229.
La Comisión observa que en el presente caso, según alegaron tanto ante la Comisión
como en sus declaraciones a nivel interno, los señores Ignacio Landaeta y María Magdalena Mejías
tuvieron conocimiento de la detención de su hijo a través de la llamada que él mismo realizó, varias
horas después de su detención. Los peticionarios informaron que ningún funcionario se comunicó
inmediatamente con los señores Ignacio Landaeta y María Magdalena Mejías, para informarles de la
detención, de las razones de la misma ni de los cargos que se le imputaban a su hijo. También se
desprende de los hechos que los padres de Eduardo José no pudieron tener contacto directo con él
mientras estuvo bajo custodia del Estado.
230.
En el presente caso el Estado venezolano no controvirtió el hecho de que los padres del
niño Eduardo José Landaeta no fueron informados de su detención de manera inmediata por parte del
funcionario que la llevó a cabo, ni pudieron mantener contacto directo con su hijo. Además, la Comisión
nota que de la información disponible no resulta la adopción de ninguna medida especial para asegurar
los derechos e intereses del niño Eduardo José Landaeta Mejías una vez detenido. No se cuenta con
información sobre la notificación a un defensor de oficio en la materia para garantizar los derechos como
detenido y más específicamente como niño detenido. El Estado faltó a la carga de la prueba que le
corresponde. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado venezolano violó los derechos
consagrados en los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta.
4.
El derecho al control judicial sin demora
231.
El contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana ha sido establecido por la
Corte Interamericana en los siguientes términos: “La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención
dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. El control
judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones,
tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del
detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente
266
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 92;
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 72; Corte I.D.H., Caso Bulacio.
Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 128; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82.
267
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93;
Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130.
268
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93;
Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130; y Corte I.D.H., El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de
1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. Párr. 106.
269
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 93;
Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párr. 130. Citando: Council of Europe.
Committee on the Prevention of Torture. 2nd General Report on the CPT´s activities covering the period I January to December
1991, paras. 36-43.
270
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 71; y Corte I.D.H.,
Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 81.