necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de 271 inocencia ”. 232. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que cuando Eduardo José Landaeta fue detenido el 29 de diciembre de 1996, los funcionarios lo llevaron a la Comisaría local, de donde fue trasladado al día siguiente al Comando Central de la Policía del Estado Aragua. Posteriormente, se ordenó el traslado de Eduardo José al CTPJ, durante el cual - según versión de los funcionarios comisionados para esta diligencia – la víctima fue asesinada. Desde el momento de la detención hasta su muerte, ocurrida dos días después, Eduardo José no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente a fin de que se efectuara el control judicial de su privación de libertad. 233. La Comisión ha establecido que el Estado venezolano no señaló las razones por las cuales la detención de Eduardo José no fue sometida a control judicial. Por el contrario, en un plazo de 48 horas se ordenaron dos traslados de la víctima, ninguno de los cuales se dirigía a autoridad judicial competente. En tal sentido, el Comisión considera que el Estado venezolano violó los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta. 234. En el presente caso, la falta de control judicial reviste de especial gravedad, pues Eduardo José fue privado de su vida mientras se encontraba bajo custodia de funcionarios policiales que lo detuvieron ilegal y arbitrariamente, sin que un juez hubiera podido pronunciarse sobre la legitimidad de su detención. Tal como se indicará infra en lo relativo al derecho a la vida, el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Venezuela sobre el control judicial de la detención de Eduardo José, a fin de que hubiera sido liberado o se hubieran adoptado las medidas especiales para proteger su condición de niño, podría haber constituido uno de los múltiples mecanismos con los cuales contaba el Estado para prevenir el fatal desenlace de su muerte. D. El derecho a la integridad personal y el deber de protección especial de los niños respecto de lo vivido por Eduardo José Landaeta Mejías mientras estuvo bajo custodia del Estado. 235. Sobre los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u 272 otras emergencias o calamidades públicas” . 236. Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el 273 derecho internacional humanitario . 271 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 81; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 96; y Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 66. 272 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117. 273 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 77. Citando: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar Continúa…

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