necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de
271
inocencia ”.
232.
En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que cuando Eduardo José
Landaeta fue detenido el 29 de diciembre de 1996, los funcionarios lo llevaron a la Comisaría local, de
donde fue trasladado al día siguiente al Comando Central de la Policía del Estado Aragua.
Posteriormente, se ordenó el traslado de Eduardo José al CTPJ, durante el cual - según versión de los
funcionarios comisionados para esta diligencia – la víctima fue asesinada. Desde el momento de la
detención hasta su muerte, ocurrida dos días después, Eduardo José no fue puesto a disposición de
autoridad judicial competente a fin de que se efectuara el control judicial de su privación de libertad.
233.
La Comisión ha establecido que el Estado venezolano no señaló las razones por las
cuales la detención de Eduardo José no fue sometida a control judicial. Por el contrario, en un plazo de
48 horas se ordenaron dos traslados de la víctima, ninguno de los cuales se dirigía a autoridad judicial
competente. En tal sentido, el Comisión considera que el Estado venezolano violó los derechos
consagrados en los artículos 7.1 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo José Landaeta.
234.
En el presente caso, la falta de control judicial reviste de especial gravedad, pues
Eduardo José fue privado de su vida mientras se encontraba bajo custodia de funcionarios policiales que
lo detuvieron ilegal y arbitrariamente, sin que un juez hubiera podido pronunciarse sobre la legitimidad de
su detención. Tal como se indicará infra en lo relativo al derecho a la vida, el cumplimiento de las
obligaciones internacionales de Venezuela sobre el control judicial de la detención de Eduardo José, a fin
de que hubiera sido liberado o se hubieran adoptado las medidas especiales para proteger su condición
de niño, podría haber constituido uno de los múltiples mecanismos con los cuales contaba el Estado para
prevenir el fatal desenlace de su muerte.
D.
El derecho a la integridad personal y el deber de protección especial de los niños
respecto de lo vivido por Eduardo José Landaeta Mejías mientras estuvo bajo
custodia del Estado.
235.
Sobre los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la Corte ha
señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están
estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta
de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.
Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de
guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u
272
otras emergencias o calamidades públicas” .
236.
Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional
consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos
instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el
273
derecho internacional humanitario .
271
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 81; Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 96; y Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103. Párr. 66.
272
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón
García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
273
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 77. Citando: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar
Continúa…