10
investigación de la actuación de sus funcionaros, y cuando hay indicios de
irregularidades éstos son separados de sus funciones, y
i) en cuanto a la Unidad Experimental de Salud para atención de los
adolescentes con disturbios de comportamiento, se espera que su construcción
esté terminada para agosto de 2006.
16.
Las observaciones del Estado de 12 de junio de 2006 a la solicitud de
ampliación de medidas provisionales (supra Visto 10), en las que, luego de dos
prórrogas, manifestó que:
a) el Estado ha intentado sostener una comunicación directa con la señora
Paganele mediante asesores del área internacional y del Programa Nacional de
Protección a los Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Especial de
los Derechos Humanos, pero la señora Paganele decidió no encontrarse con ellos;
b) en FEBEM se instauró la investigación administrativa Nº 2820/05 sobre las
supuestas amenazas en contra de la señora Paganele. En tal contexto, fue citada
en tres oportunidades para comparecer y ofrecer declaraciones sobre los hechos,
pero ella “permaneció injustificadamente inerte”, lo que resultó en el archivo del
procedimiento;
c) la Corte no debe acoger el pedido de ampliación, por falta de elementos
probatorios. La imposición de tal medida conduce a la necesidad de un mínimo
probatorio que no se encuentra demostrado en la petición. “En este sentido,
mediante las pruebas presentadas, parece no existir elementos para que, por
ahora, sea acatado el pedido de los peticionarios y la [Comisión]”;
d) independientemente de cualquier determinación de la Corte Interamericana,
el Estado ha tomado las providencias para la averiguación de las alegadas
amenazas, y
e) respecto de las investigaciones instauradas en contra de la señora Paganele,
la Comisión al solicitar que se ordene al Estado “abstenerse de utilizar su
estructura policial y judicial con el propósito de cuestionar las actuaciones que en
beneficio de los destinatarios de estas medidas desarrolla la señora Paganele”,
actúa de manera precipitada. El Estado considera que la Comisión debería
manifestarse sobre la observancia del debido proceso legal en la conducción de la
investigación. El Estado tiene el derecho de investigar a toda persona, desde que
existen indicios de materialidad y de autoría de una determinada conducta
criminosa. Si los indicios se transforman en elementos concretos de prueba o,
por otro lado, si ellos se revelaran como hechos fabricados con el objeto
deliberado de persecución, sólo la investigación podrá revelarlo.
CONSIDERANDO:
1.
Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
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