que en principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios7. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Comisión identifica que la presunta víctima no contó con un recurso idóneo que le permitiese impugnar la
imposición de la sanción por parte de una autoridad administrativa, o la imposición de la sanción sin una
revisión judicial antes de ser definitiva. Aun cuando el recurso de nulidad pendiente ofrece la posibilidad de
cuestionar la sanción impuesta, no parece ofrecer la posibilidad de cuestionar el marco normativo a través del
cual fue impuesta. En este sentido, el Estado confirma que la potestad y el proceso para imponer este tipo de
sanciones ya han sido materia de revisión constitucional, y así, no alega la existencia de otros recursos
idóneos sobre éstos elementos de la petición.
67.
Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento
de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
68.
El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte
admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH
ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo
46.2.a de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece que
en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos,
la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la
Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
69.
La petición ante la CIDH fue recibida el 28 de octubre de 2013 y los presuntos hechos
materia del reclamo se habrían iniciado con la apertura de la investigación, y sus efectos se extenderían hasta
el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera
que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
70.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
71.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o
si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la
Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo
de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata
de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
7 En este sentido ver: CIDH, Informe Nº 40/08 (Admisibilidad), Petición 270-07, I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 73;
CIDH, Informe Nº 69/08 (Admisibilidad), Petición 681-00, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 41; CIDH,
Informe Nº 51/03 (Admisibilidad), Petición 11.819, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr.
45.
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