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testimonial por affidávit, sin que ello resulte en detrimento a los principios del
contradictorio procesal y para efectos de que en la debida oportunidad el Tribunal
aprecie su valor dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de
la sana crítica. Por consecuencia, resuelve confirmar la Resolución del Presidente para
que el testimonio referido sea desahogado en la modalidad señalada, y desestimar la
solicitud de reconsideración realizada por las representantes en cuanto a este punto
específico5.
C. Respecto de la rectificación del nombre de uno de los declarantes.
Las representantes solicitaron la aclaración del nombre de uno de los declarantes
ofrecidos en su lista definitiva, señalados en la Resolución del Presidente para rendir su
testimonio mediante affidávit6. Como motivación de su solicitud, señalaron que “por un
error involuntario […] esta representación incluyó el nombre [de José Herrera Fabela],
cuando el nombre correcto es José Ángel Alvarado Fabela, padre de José Ángel Alvarado
Herrera y beneficiario de las medidas provisionales del presente caso”.
13.
14.
La Comisión y el Estado no realizaron observaciones respecto de la solicitud de
las representantes sobre este particular.
15.
Al respecto, la Corte considera que siendo que dicha probanza fue ofrecida en la
debida oportunidad procesal, que las representantes han remitido la documental que
individualiza correctamente a dicho declarante, y toda vez que en su petición de
reconsideración no se advierte un cambio del objeto de su declaración, estima
conducente dicha solicitud y, por tanto, modifica el punto resolutivo 17, inciso a),
numeral i, con el único efecto de rectificar el nombre del testigo “Jose Herrera Fabela”
por el de “José Ángel Alvarado Fabela”.
D. Respecto de la sustitución del perito Alejandro Madrazo Lajous
16.
Las representantes solicitaron a la Corte la reconsideración de la Resolución del
Presidente en lo relativo a desestimar la solicitud de sustitución del perito Alejandro
Madrazo Lajous, por el señor Javier Treviño Rangel. Argumentaron que ésta “carece de
mayor sustento respecto del cual el impedimento del [señor] Madrazo Lajous no podría
considerarse dentro de las causales previstas en el artículo 57.2 del reglamento vigente”.
Alegaron que el referido perito “[les] hizo saber de la reciente imposibilidad de presentar
su peritaje en virtud de cuestiones académicas surgidas los meses anteriores a la
convocatoria de la audiencia. Esa imposibilidad material dificulta seriamente la obtención
de un peritaje escrito que también es trascendental para el presente caso, y que se
relaciona con políticas de seguridad que pueden afectar a otros países de la región.
Asimismo […] la propuesta del objeto del peritaje se mantuvo intacta entre lo que
expondría uno y otro experto”. Añadieron que “existe una razón adicional por [la] cual se
hace necesaria la aclaración del Pleno respecto de este peritaje [ya que] la resolución
[del Presidente] […] se pronuncia sobre la improcedencia de la sustitución del peritaje,
mas no sobre la forma de desahogarlo (modalidad) ni sobre el objeto del mismo, dejando
en indefensión a esta parte por la incertidumbre jurídica derivada de la falta de definición
sobre el desahogo de esta prueba”. Por último, las representantes solicitaron que en
dado caso de que “el Pleno confirma[ra] la decisión del Presidente de desestimar la
5
Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra,
Resolutivo 17, literal b, numeral i.
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Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución del Presidente en ejercicio, supra,
Resolutivo 17, literal a, numeral i.