hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación
y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. Por
lo tanto, y de conformidad con la reserva formulada por el Estado, los
hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la
competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (“la Corte Interamericana”).
3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que
era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los
peticionarios, y que el caso era admisible a la luz del artículo 46 de la
Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar su
decisión a las partes y hacer público el presente Informe sobre
Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 14 de julio de 2003, la Comisión recibió una denuncia, por fax,
en la que se denunciaba presuntas violaciones a la Convención
Americana alegadamente cometidas con la negativa de los tribunales de
justicia chilenos a otorgar una reparación a la esposa del señor Augusto
Alcayaga, quien fue asesinado por funcionarios oficiales durante la
dictadura militar. El 11 de agosto de 2003, la Comisión recibió los
anexos de la referida petición, de los cuales acusó recibo al peticionario
en la misma fecha. El 4 de mayo de 2004, fue transmitida la denuncia y
sus anexos al Gobierno de Chile, al que la Comisión solicitó presentar su
contestación dentro del plazo de dos meses. El 18 de febrero de 2005 el
Gobierno de Chile respondió a la petición. La respuesta del Estado fue
presentada siete meses fuera de plazo y el Estado no había solicitado
una prórroga para contestar ni dio una explicación por el atraso de su
respuesta.3 El 22 de febrero de 2005, la Comisión transmitió la
respuesta del Estado al peticionario. El 26 de abril de 2005, la Comisión
recibió respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado
sobre la admisibilidad, la cual retransmitió a este último mediante nota
fechada el 11 de agosto de 2005 sin solicitar observaciones al respecto
3 El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé: “El Estado
presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde
la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de
prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin
embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados
a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del
Estado.” La Comisión debería no tomar en cuenta una respuesta
extemporánea del Estado, pero en este caso, por la trascendencia del
tema, la tomará en consideración.
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