7 generalizada de desaparición forzada de niños y niñas, pueda responder de manera integral con el conjunto de reparaciones que se requieren en estas circunstancias. Especialmente en los aspectos relativos a la búsqueda de las víctimas, la remoción de los factores estructurales de impunidad y la eventual reconstrucción de la identidad”. 17. El Presidente considera que el objeto del peritaje de Pedro Antonio Martínez coincide de manera sustancial con el peritaje realizado por Ricardo Alberto Iglesias Herrera en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador, el cual ha sido incorporado al acervo probatorio del presente caso (supra Considerando 14). Por lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto de la controversia ante la Corte, el Presidente no estima pertinente recibir el dictamen pericial de Pedro Antonio Martínez. 18. Por otro lado, una vez comparados los objetos de los peritajes de Pilar Ibáñez Mosqueda, Martha Cabrera y Frank La Rue con los rendidos en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador, el Presidente considera que éstos presentan un análisis innovador al presente caso. En este sentido, el Presidente observa que los peritajes de Pilar Ibáñez Mosqueda y Frank La Rue no coinciden con el objeto de ninguno de los peritajes practicados en el referido caso Contreras y otros Vs. El Salvador. En lo que respecta al peritaje de Martha Cabrera, el Presidente observa que, si bien coincide con la temática general del peritaje practicado por la perito María Sol Yáñez de la Cruz, lo cierto es que el peritaje de ésta se centró en las consecuencias psicosociales que la alegada desaparición forzada habría tenido en las víctimas del caso en particular -esto es, una aproximación individual-, mientras que el peritaje de Martha Cabrera abarca este tema desde una perspectiva transgeneracional y social. 19. En consecuencia, el Presidente estima procedente admitir los dictámenes periciales de Pilar Ibáñez Mosqueda y Martha Cabrera propuestos por los representantes. De igual forma, admite el dictamen a cargo de Frank La Rue, en su carácter de peritaje ofrecido por los representantes en tanto se adhirieron a la propuesta de la Comisión. La admisión de dicho dictamen, en calidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, se determina más adelante (infra Considerandos 24 y 25). El valor de los mismos será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Asimismo, el objeto y la modalidad de dichos dictámenes periciales será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). d) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida Interamericana y la adhesión de los representantes por la Comisión 20. En su presentación del caso, la Comisión Interamericana ofreció un dictamen pericial sobre “[l]os presupuestos normativos e institucionales que son necesarios, adecuados y sostenibles para que un Estado, como El Salvador, en el que ha tenido lugar una práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada de niños y niñas, pueda responder de manera integral con el conjunto de reparaciones que se requieren en estas circunstancias. Especialmente en los aspectos relativos a la búsqueda de las víctimas, la remoción de los factores estructurales de impunidad y la eventual reconstrucción de la identidad”. Dicho peritaje sería rendido por el señor Frank La Rue. 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de perito por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura

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