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generalizada de desaparición forzada de niños y niñas, pueda responder de manera integral
con el conjunto de reparaciones que se requieren en estas circunstancias. Especialmente en
los aspectos relativos a la búsqueda de las víctimas, la remoción de los factores
estructurales de impunidad y la eventual reconstrucción de la identidad”.
17.
El Presidente considera que el objeto del peritaje de Pedro Antonio Martínez coincide
de manera sustancial con el peritaje realizado por Ricardo Alberto Iglesias Herrera en el
caso Contreras y otros Vs. El Salvador, el cual ha sido incorporado al acervo probatorio del
presente caso (supra Considerando 14). Por lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto de la
controversia ante la Corte, el Presidente no estima pertinente recibir el dictamen pericial de
Pedro Antonio Martínez.
18.
Por otro lado, una vez comparados los objetos de los peritajes de Pilar Ibáñez
Mosqueda, Martha Cabrera y Frank La Rue con los rendidos en el caso Contreras y otros Vs.
El Salvador, el Presidente considera que éstos presentan un análisis innovador al presente
caso. En este sentido, el Presidente observa que los peritajes de Pilar Ibáñez Mosqueda y
Frank La Rue no coinciden con el objeto de ninguno de los peritajes practicados en el
referido caso Contreras y otros Vs. El Salvador. En lo que respecta al peritaje de Martha
Cabrera, el Presidente observa que, si bien coincide con la temática general del peritaje
practicado por la perito María Sol Yáñez de la Cruz, lo cierto es que el peritaje de ésta se
centró en las consecuencias psicosociales que la alegada desaparición forzada habría tenido
en las víctimas del caso en particular -esto es, una aproximación individual-, mientras que
el peritaje de Martha Cabrera abarca este tema desde una perspectiva transgeneracional y
social.
19.
En consecuencia, el Presidente estima procedente admitir los dictámenes periciales
de Pilar Ibáñez Mosqueda y Martha Cabrera propuestos por los representantes. De igual
forma, admite el dictamen a cargo de Frank La Rue, en su carácter de peritaje ofrecido por
los representantes en tanto se adhirieron a la propuesta de la Comisión. La admisión de
dicho dictamen, en calidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, se
determina más adelante (infra Considerandos 24 y 25). El valor de los mismos será
apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica. Asimismo, el objeto y la modalidad de dichos dictámenes
periciales será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos
resolutivos primero y quinto).
d) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida
Interamericana y la adhesión de los representantes
por
la
Comisión
20.
En su presentación del caso, la Comisión Interamericana ofreció un dictamen pericial
sobre “[l]os presupuestos normativos e institucionales que son necesarios, adecuados y
sostenibles para que un Estado, como El Salvador, en el que ha tenido lugar una práctica
sistemática y generalizada de desaparición forzada de niños y niñas, pueda responder de
manera integral con el conjunto de reparaciones que se requieren en estas circunstancias.
Especialmente en los aspectos relativos a la búsqueda de las víctimas, la remoción de los
factores estructurales de impunidad y la eventual reconstrucción de la identidad”. Dicho
peritaje sería rendido por el señor Frank La Rue.
21.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de perito por parte de la Comisión un hecho excepcional,
sujeto a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura