A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
88. La Comisión observó, en primer lugar, que hubo serias falencias a la hora de registrar la
información médico forense, la información consignada sobre los fenómenos cadavéricos y la
descripción de la presencia de lesiones en el cadáver de la señora Digna Ochoa. En particular, destacó
que el acta médica, el protocolo de necropsia y el dictamen médico forense contenía información que
fue posteriormente modificada, corregida o enmendada en el transcurso de la investigación hasta la
adopción del primer acuerdo de no ejercicio de acción penal. Asimismo, indicó que hubo
inconsistencias con respecto al hallazgo de rastros de sustancias relacionadas a los disparos
transferidos a las manos, guantes, puños de la ropa.
89. Añadió que la etapa forense no cumplió con el Protocolo de Minnesota. Por otro lado, indicó
que se produjeron falencias en la cadena de custodia de la prueba que vulneraron la debida diligencia.
También alegó que se dificultó la participación de los familiares en el procedimiento y, en particular,
la presentación de pruebas. Precisó a este respecto que tomó a la coadyuvancia alrededor de tres
años lograr presentar sus pruebas y que así se generó una “situación antagónica” entre los diferentes
peritos participantes, por lo cual se vulneró el derecho de los familiares de las víctimas de participar
activamente en la investigación.
90. Adicionalmente, la Comisión observó que en las distintas decisiones de no ejercicio de la acción
penal, incluyendo la tercera, se le dio un “valor preponderante a las cuestiones relacionadas con la
salud mental de Digna Ochoa, en un sentido de corroboración de la hipótesis del suicidio”, lo cual
resultaba “altamente problemático” no sólo por los resultados discordantes de los peritajes
practicados, sino porque no se hizo una determinación sobre “cómo las afectaciones específicas
mencionadas se relacionan con el supuesto suicidio”.
91.
Por último, la Comisión alegó que se vulneró el plazo razonable.
92. A la vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es responsable por la
violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales establecidos en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.
93. Las representantes indicaron que el Estado (i) incurrió en graves deficiencias y omisiones en
las primeras etapas de la investigación; (ii) no agotó exhaustivamente todas las líneas de
investigación, tomando en cuenta la labor de la defensora y los antecedentes de amenazas en su
contra; (iii) no actuó de manera imparcial para determinar la causa, forma, lugar y momento de la
muerte; (iv) incurrió en actos de estigmatización y utilización de estereotipos de género en la
investigación; (v) no adoptó medidas de protección adecuadas a favor de testigos vinculados con la
muerte de Digna Ochoa y Plácido; (vi) no respetó el derecho de las y los familiares de Digna Ochoa
y Plácido a participar en el proceso de investigación; e (vii) incurrió en retardo injustificado en la
investigación de los hechos.
94. Añadieron que, debido a estas falencias, no ha sido posible develar la verdad de los hechos
ocurridos el 19 de octubre de 2001 y los mismos se mantienen, hasta el día de hoy, en la impunidad.
En consecuencia, concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima contenidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7
de la Convención de Belém do Pará.
95. Por otro lado, las representantes alegaron que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1
del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido a que (i) el Estado
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