a su vida”, como la “estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos y, en particular, las
defensoras de los derechos humanos” 190.
126. La Corte advierte que, en el presente caso, se determinó en tres ocasiones que no era
procedente el ejercicio de la acción penal, situando la hipótesis del “suicidio disimulado” como la más
probable. Para ello, entre otras diligencias probatorias, las resoluciones se basaron en una serie de
dictámenes en materia de psicología forense para sustentar este escenario. La autopsia psicológica
es una técnica que se utiliza cuando existe duda entre las hipótesis de accidente, suicidio u homicidio
y busca la reconstrucción del estilo comportamental de él o la fallecida, mediante la evaluación de
varios aspectos: (i) si la persona tenía un motivo para suicidarse; (ii) sus vulnerabilidades; y (iii) el
estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida 191.
127. El Tribunal observa que los dictámenes de psicología forense realizados a la señora Digna Ochoa
se basaron en el estudio de objetos personales que estuvieron en su posesión (como pudieron ser
las notas de un diario y algunas cartas de su autoría, entre otros), así como entrevistas con personas
que la conocieron. Así, según el dictamen de 28 junio de 2002, la señora Digna Ochoa era descrita
como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, entre otros 192. Por
otro lado, un dictamen psicodinámico de 8 de mayo de 2003 definía a la señora Digna Ochoa como
una persona con “relaciones interpersonales inestables”, elucubrando, además, que podía padecer
de “histeria conversiva” 193. El Tribunal nota que, para concluir que la señora Digna Ochoa padecía
una suerte de trastorno psicológico o de personalidad, los dictámenes hicieron referencia a aspectos
de su vida personal como era su asistencia a terapia psicológica 194, así como cuestiones relativas a
sus relaciones sentimentales e incluso algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva 195.
Todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género, e incluso en
algunos momentos paternalistas, como lo fue la afirmación de que el hecho de que su relación de
pareja atravesaba un momento conflictivo la hacía encontrarse “desprotegida”, haciéndola
“vulnerable a no soportar el estrés” 196. Particular atención merecen las consideraciones sobre una
Cfr. Recomendación General núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza
la Recomendación General núm. 19, de 26 de julio de 2017, CEDAW/C/GC/35, párr. 1. Disponible aquí:
file:///C:/Users/Marta%20Cabrera/Downloads/N1723157.pdf
191
Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Luz Adriana Camargo Garzón, de 19 de abril de 2021, párr. 40 (expediente de
prueba, folio 1206).
192
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de
prueba, folios 356 y 357). Ver también, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de
2010 (expediente de prueba, folio 4411). Cabe destacar que en esta última decisión de no ejercicio de la acción penal se tuvo
al dictamen pericial de 28 de junio de 2002 como “confiable al momento de la valoración de la prueba”. Cfr. Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7057).
193
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folio 433). Cabe destacar que la última decisión de no ejercicio de la acción penal, de 26 de noviembre de 2010, se tuvo al
dictamen pericial de 8 de mayo de 2003 como “fiable”. Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de
26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7057).
194
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folios 1805 a 1807, 1872).
195
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folios 1805 a 1807, 1872). Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente
de prueba, folios 429, 430, 432 y 2308); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre
de 2010 (expediente de prueba, folio 7068); Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de
2003 (expediente de prueba, folio 361). Ver también, referencia al dictamen de 28 de noviembre de 2010; Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 431); Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 2309); Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7070); Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 2309), y Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 7070).
196
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 18 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folio 362). Ver también, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010
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