apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia
definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 211. En vista
de lo anterior, el Tribunal realizará el presente análisis desde el día de la notitia criminis –esto es, el
19 de octubre de 2001, día de su muerte– hasta la actualidad, toda vez que el Estado, en el marco
del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, se ha comprometido a reabrir la
investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa.
132. En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte advierte que, a raíz de (i) las numerosas
diligencias practicadas, (ii) la extensión geográfica que requería la investigación del hecho, (iii) el
hecho de que la escena del crimen mostraba elementos que indicaban que había sido contaminada,
así como (iv) la existencia de elementos disruptivos y fuera de lo común –como lo fueron el polvo
blanco que se encontró en los alrededores del cadáver, los guantes de látex que tenía en ese
momento la señora Digna Ochoa o la, cuando menos, extraña existencia de dos disparos previos al
que fue el disparo en la cabeza causante de la muerte–, hacían de la presente investigación un caso
complejo.
133. No obstante, a juicio de este Tribunal, esa naturaleza compleja no justifica los largos períodos
de inacción que se produjeron en el marco del procedimiento. Lo anterior se vio alimentado por los
reiterados rechazos por parte del Ministerio Público a la aportación de prueba por parte de la
coadyuvancia hasta que finalmente la prueba fue admitida en el año 2003 212. Adicionalmente, la
Corte advierte que durante el proceso judicial hubo prolongados períodos de inactividad, como el
transcurrido entre el 17 de septiembre de 2007 y el 11 de septiembre de 2008, en el cual la
averiguación previa se mantuvo sin realizar ningún tipo de diligencia debido a su traslado entre varias
fiscalías y a pesar de los señalamientos hechos por la propia Coordinación de Agentes del Ministerio
Público adscritos a la Oficina del Procurador 213. Por último, el Tribunal reitera que el propio Estado
ha reconocido que la investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa constituyó una violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como, en particular, del plazo razonable, lo
cual ha provocado que, a día de hoy, transcurridos más de veinte años desde los hechos, no se hayan
podido determinar judicialmente las causas de dicha muerte y, eventualmente, las responsabilidades
penales que correspondan.
134. Asimismo, en relación con el comportamiento procesal de las víctimas, el Tribunal advierte que
no se observan conductas dilatorias u obstructivas por parte de la coadyuvancia, sino solo que estas
ejercitaron todos los recursos que estaban a su disposición para la legítima defensa de sus intereses.
135. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas
involucradas en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con
mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 214. En el presente caso el
Tribunal observa que, tratándose de una mujer defensora de derechos humanos, las autoridades
judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la recolección
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44,
párr. 71, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123.
212
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de
prueba, folio 4696).
213
Cfr. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Decisión de 26 de noviembre de 2010 (expediente de
prueba, folio 4187).
214
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr.
224.
211
43