de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente
caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo
sucedido, siendo una posibilidad que la señora Digna Ochoa hubiese sido víctima de una muerte
violenta vinculada a su actividad de defensora de derechos humanos, lo cual podía interpretarse
como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de defensoras y defensores de derechos
humanos. Al respecto, la Corte ya ha recalcado la necesidad de erradicar la impunidad en hechos de
violencia cometidos contra defensoras de derechos humanos (supra párr. 100), pues resulta un
elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno
seguro.
136. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que México también violó el plazo razonable por la
investigación y judicialización de los hechos relacionados con la muerte de la señora Digna Ochoa
ocurrida el 19 de octubre de 2001.
b.4 Afectación al derecho a la honra y dignidad de la señora Digna Ochoa
137. En el presente caso, el Estado ha reconocido su responsabilidad parcial internacional por la
violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención
Americana) en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se
generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información
dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora” 215.
138. A este respecto, el Tribunal observa que, efectivamente, desde el primer mes de la
investigación, la PGJDF comenzó a filtrar información sensible de la averiguación previa, como fue la
publicación en un periódico de circulación nacional de la foto del cadáver de la señora Digna Ochoa,
en la posición que fue encontrada por las autoridades el día de su muerte 216. Al respecto,
organizaciones de derechos humanos en México, entre ellas la Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México, criticaron la filtración de información por parte de la PGJDF a los medios de
comunicación 217. Además, el propio Estado reconoció que la filtración de la información contribuyó a
generar una imagen negativa en torno a la figura de la señora Digna Ochoa.
139. Tal y como lo señala el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos
humanos, una manera perversa de atacar a las defensoras de los derechos humanos es dañar su
“honor” o su reputación bajo diversos calificativos 218. El descrédito social de las mujeres lleva a su
estigmatización y aislamiento. En algunos contextos, se trata de reducir a las mujeres a su papel de
madres, hijas y cuidadoras, en lugar de ser consideradas agentes políticos y económicos legítimos
en todos los ámbitos de la sociedad y reconocer su valiosa participación en el espacio público y sus
esfuerzos por generar cambios 219.
140. El Tribunal observa, por tanto, que la violación de derechos humanos de la señora Digna Ochoa
no se agotó –a los efectos del presente caso– en la deficiente investigación de los hechos que
Cfr. Alegatos finales del Estado, párr. 12 (expediente de fondo, folio 1613).
Cfr. La Jornada, “Critican defensores de los derechos humanos la actuación de la PGJDF en el caso Digna Ochoa”,
noticia
de
22
de
noviembre
de
2001
(expediente
de
prueba,
folio
52850).
Disponible
en:
https://www.jornada.com.mx/2001/11/22/020n1pol.html
217
Cfr. La Jornada, “Critican defensores de los derechos humanos la actuación de la PGJDF en el caso Digna Ochoa”,
noticia de 22 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folio 52850).
218
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos
humanos, A/HRC/40/60, de 10 de enero de 2019, párr. 37. Disponible en: https://undocs.org/sp/A/HRC/40/60
219
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos
humanos, A/HRC/40/60, de 10 de enero de 2019, párr. 37.
215
216
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