rodearon su muerte, sino que tuvo continuidad y se vio exacerbada a través de un discurso canalizado
por agentes estatales encaminado a denostar su imagen pública, polarizar a la sociedad mexicana y
sustentar ante la opinión pública la versión del suicidio, todo ello además haciendo uso de
estereotipos de género nocivos. La Corte advierte, además, que la intromisión post mortem en la
vida privada de una persona por parte de autoridades estatales, de tal manera que se afecte su
derecho al respeto de la honra y dignidad, es incompatible con la Convención Americana. Todo lo
anterior supuso una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.
b.5 Afectación al derecho a la vida de la señora Digna Ochoa
141. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los
Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no
se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus
agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el
pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 220.
142. Al respecto, la Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin
de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación” 221. Lo anterior incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de
justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte
de agentes estatales o particulares” 222.
143. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida
constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado
y que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de la Convención y si se llegare a
comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer
la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla con la obligación
de proteger el derecho a la vida 223. En ese mismo sentido, el Tribunal indicó que la ausencia de
220
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso
Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352,
párr. 162.
221
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 163.
222
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 163.
223
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 97, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 164. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha indicado que el derecho a la vida no solo obliga al Estado a abstenerse de tomar la vida de una persona de
manera intencional e ilícita –vertiente sustantiva–, sino también a adoptar las medidas necesarias para proteger las vidas de
quienes se hallen bajo su jurisdicción–vertiente procesal–. Conforme a su jurisprudencia, la obligación de garantizar el derecho
a la vida, así como explicar su pérdida, requiere implícitamente una investigación efectiva cuando existan motivos para creer
que un individuo padeció lesiones que ponen su vida en peligro en circunstancias sospechosas. Cfr. TEDH, Caso L.C.B. Vs.
Reino Unido, No. 23413/94. Sentencia de 9 de junio de 1998, párr. 36; Caso Osman Vs. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia
de 28 de octubre de 1998, párr. 115, y Caso Muradyan Vs. Armenia, No.11275/07. Sentencia de 24 noviembre de 2016, párr.
132. Ver también: TEDH, Caso Mustafa Tunç y Fecire Tunç Vs. Turquía, No. 24014/05. Sentencia de 14 de abril de 2015, párr.
171. El Tribunal Europeo ha indicado que el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos implica que “se debe
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