mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los
sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de
impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a
configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando,
así, la repetición de las violaciones 224. Además, la Corte resaltó la importancia de investigaciones
diligentes y céleres cuando la víctima es una mujer defensora de derechos humanos (supra párr.
101).
144. En el presente caso, la Corte determinó que la investigación y posterior procedimiento por los
hechos que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa adoleció de numerosas falencias desde el
inicio de la investigación que impiden tomar como veraz y definitiva la decisión adoptada a nivel interno
por las autoridades judiciales, según la cual la señora Digna Ochoa habría cometido un “suicidio
disimulado”. En este punto, este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o
su falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la
vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión 225.
145. En este sentido, la Corte advierte que el capítulo de Hechos de esta Sentencia se refirió al
contexto de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos que se producía
durante la época en la cual ocurrió la muerte de la señora Digna Ochoa y se sigue produciendo hasta
el día de hoy (supra párrs. 44 a 48). Del mismo modo, en ese apartado, se pudo verificar que ese
contexto de homicidios iba acompañado por altos índices de impunidad y de investigaciones que no
desembocaban en la determinación y procesamiento de los responsables y que, por ende, seguían
en la impunidad. A lo anterior se une el hecho de que la señora Digna Ochoa llevaba años siendo
objeto de amenazas que ponían en riesgo su vida e integridad personal, lo cual, ante el deficiente
actuar del Estado, llevó a los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos a adoptar medidas cautelares y, posteriormente, medidas provisionales a su favor (supra
párrs. 49 a 53).
146. En suma, el Tribunal encuentra que la muerte de la señora Digna Ochoa se inscribió dentro de
un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensoras y defensores de derechos
humanos que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en México y que vino precedida
de años de amenazas contra ella. En ese sentido, la investigación absolutamente deficiente de la
muerte de la señora Digna Ochoa por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se
hayan descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las
circunstancias particulares que rodearon esta muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una
violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y, además, violó
proveer una investigación oficial, independiente e imparcial que cumpla con los estándares mínimos en lo concerniente a su
efectividad, […] [y] que sea capaz de determinar las circunstancias de los sucesos, así como las deficiencias en el
funcionamiento del sistema normativo, dado que en la práctica las verdaderas circunstancias de la muerte son, o pueden ser,
de conocimiento exclusivo de los oficiales o autoridades estatales” (traducción realizada por la Secretaría de la Corte
Interamericana). TEDH, Caso Kelly y otros Vs. Reino Unido, No. 30054/96. Sentencia de 4 de mayo de 2001, párr. 114; Caso
Sergey Shevchenko Vs. Ucrania, No. 32478/02. Sentencia de 4 de abril de 2006, párr. 65; Caso Perevedentsevy Vs. Rusia,
No. 39583/05. Sentencia de 24 de abril de 2014, párr. 104, y Caso Muradyan Vs. Armenia, No.11275/07. Sentencia de 24
noviembre de 2016, párr. 133. Como requisitos mínimos para un sistema judicial efectivo, ha indicado que se requiere que
“las personas responsables de la investigación sean independientes de aquellas personas involucradas en los acontecimientos.
Esto significa tanto independencia jerárquica e institucional, como independencia práctica” (traducción realizada por la
Secretaría de la Corte Interamericana). TEDH, Caso Kelly y otros Vs. Reino Unido, No. 30054/96. Sentencia de 4 de mayo de
2001, párr. 95; Caso Paul y Audrey Edwards Vs. Reino Unido, No. 46477/99. Sentencia de 14 de septiembre de 2002, párr.
70; Caso Mastromatteo Vs. Italia, No. 37703/97. Sentencia de 24 de octubre de 2002, párr. 91; Caso Sergey Shevchenko Vs.
Ucrania, No. 32478/02. Sentencia de 4 de abril de 2006, párr. 64, y Caso Mikhalkova Vs. Ucrania, No 10919/05. Sentencia
de 13 de enero de 2011, párr. 42.
224
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 179, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 164.
225
Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 165.
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