el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. A este respecto, la Corte reitera
que el Estado está obligado a combatir la eventual situación de impunidad que podría tener lugar en
el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes
tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido respecto de las circunstancias de su muerte 226.
147. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal considera que no es necesario realizar un análisis
adicional sobre las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la alegada falta de
investigación por parte del Estado de las mismas.
b.6 Conclusión
148. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que la investigación y judicialización de la
muerte de la señora Digna Ochoa no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y
aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento, no se respetó el plazo
razonable y, además, se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que
dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Todo lo anterior también supuso una
violación del derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. Además, la muerte de
la señora Digna Ochoa se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra
defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de
impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra ella
y otros de sus compañeros y compañeras.
149. Por ello, el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 8, 11 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la
Convención de Belém Do Pará, en perjuicio de Irene Alicia Plácido Evangelista (madre), Eusebio
Ochoa López (padre), así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe,
Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto Ochoa y Plácido. Asimismo, el Estado
mexicano es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida, contenido en el
artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo
instrumento, así como por la violación del artículo 11 de la Convención Americana en relación el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa.
IX
REPARACIONES
150. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado 227.
151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
226
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140. Párr. 266.
227
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268.
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