el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. A este respecto, la Corte reitera que el Estado está obligado a combatir la eventual situación de impunidad que podría tener lugar en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido respecto de las circunstancias de su muerte 226. 147. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal considera que no es necesario realizar un análisis adicional sobre las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la alegada falta de investigación por parte del Estado de las mismas. b.6 Conclusión 148. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que la investigación y judicialización de la muerte de la señora Digna Ochoa no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento, no se respetó el plazo razonable y, además, se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Todo lo anterior también supuso una violación del derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. Además, la muerte de la señora Digna Ochoa se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra ella y otros de sus compañeros y compañeras. 149. Por ello, el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará, en perjuicio de Irene Alicia Plácido Evangelista (madre), Eusebio Ochoa López (padre), así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe, Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto Ochoa y Plácido. Asimismo, el Estado mexicano es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, así como por la violación del artículo 11 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa. IX REPARACIONES 150. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 227. 151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los 226 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 266. 227 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268. 47

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