diferentes contextos que operaban de manera concurrente y que coinciden no sólo temporal sino geográficamente con la desaparición. Por otra parte, la Comisión cuenta con la versión de una posible fuga, la cual se basa únicamente en unos panfletos y en la declaración de los agentes estatales posiblemente involucrados, y no resulta consistente con la ausencia de un enfrentamiento tomando en cuenta el hecho no controvertido de que Puerto Nare estaba fuertemente militarizado y que tanto instalaciones policiales como militares se encontraban a pocos metros de la cárcel. La Comisión nota que varios elementos que apuntaban a la inverosimilitud de la versión de fuga, así como la posibilidad de que los panfletos hubiesen sido dejados por los paramilitares para desviar la información, fue planteada ante las autoridades internas en varias declaraciones sin que conste una línea de investigación relacionada con esta posibilidad. 137. Ante la falta del incumplimiento por parte del Estado de la carga que le correspondía para desvirtuar su responsabilidad de lo sucedido al señor Isaza Uribe, la Comisión considera que los elementos contextuales, indiciarios y circunstanciales adquieren especial relevancia. En ese sentido, la Comisión considera que existen suficientes elementos para concluir que existió aquiescencia estatal en la desaparición del señor Isaza Uribe. Concluir lo contrario en las circunstancias del presente caso equivaldría a permitir que el Estado se favorezca por su propio incumplimiento del deber de investigar. 138. Finalmente, en cuanto a la negativa de la detención y el encubrimiento la Comisión observa que los familiares del señor Isaza Uribe describieron que cuando acudieron ante diversas autoridades en búsqueda de su ser querido, les respondieron que se había fugado. Asimismo, de la información disponible resulta que las investigaciones se centraron en dicha hipótesis. En el marco de la acción de reparación directa el propio Consejo de Estado se inclinó por asumir como cierta la hipótesis de fuga sin tomar en consideración todos los elementos contextuales citados y los indicios de posible aquiescencia estatal. Al contrario, de especial preocupación resulta la consideración del Consejo de Estado que indica que es carga de la parte que lo alega, la determinación de la participación estatal en un caso como el presente cuando la jurisprudencia interamericana indica lo contrario, que es obligación del Estado desvirtuar los indicios de su responsabilidad al tratarse de una persona bajo su custodia. Otro elemento que resulta relevante en cuanto al encubrimiento, tiene que ver con la información relativa al temor a declarar por posibles represalias. Aunque la Comisión no cuenta con información detallada para individualizar las amenazas a testigos, sí toma en cuenta que la propia Procuraduría tomó conocimiento de la reticencia de posibles testigos de declarar por miedo, sin que se cuente con información sobre la manera en que profundizó en la fuente del miedo y la consecuente adopción de medidas para asegurar que esta situación no obstaculizara el esclarecimiento de los hechos. Como se analizará más adelante, el Estado no adoptó medida alguna para proteger a dichas personas y lograr obtener su declaración, manteniendo la falta de esclarecimiento de los hechos. Finalmente, el archivo del caso por más de 13 años sin que se hubieran agotado las líneas de investigación relacionadas con posible aquiescencia estatal, constituye un elemento relevante para el requisito de encubrimiento. 139. En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que el Estado no ofreció una explicación satisfactoria sobre lo sucedido a Víctor Manuel Isaza Uribe bajo su custodia y, por lo tanto, no desvirtuó su responsabilidad. En tales circunstancias, y a la luz de la información disponible, la Comisión considera que existen suficientes elementos para calificar los hechos como una desaparición forzada de personas llevada a cabo con aquiescencia de agentes estatales. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado colombiano violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 140. La violación de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana se relaciona con la vigencia para el momento de inicio de ejecución de los hechos del marco normativo relacionado con la creación y fortalecimiento del paramilitarismo a instancias estatales, así como del marco normativo relacionado con la identificación de los sindicalistas dentro de la noción de enemigo interno. 29

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