derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados120. La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia121. 155. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que: el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad122. 156. En primer lugar, la Comisión considera que, en casos como el presente, el Estado tiene la carga de probar que sus autoridades procedieron de manera diligente con las investigaciones tras ser informadas de una desaparición. Según información del Estado, el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Naré declaró que “habían sido informados de los hechos cerca de las 2:20 de la mañana por el señor Evelio Rúa, quien al pasar por la cárcel advirtió que algo extraño había sucedido pues la puerta estaba abierta…”123. No obstante ello, el Estado no ha proporcionado información sobre acciones específicas que se hubieran tomado de manera inmediata para dar con el paradero del señor Isaza Uribe y proteger su vida e integridad, máxime cuando desapareció estando bajo custodia del Estado. 157. En segundo lugar, si bien la Comisión no cuenta con los expedientes internos, de la información proporcionada por las partes, advierte que el proceso penal ha estado sujeto a demoras injustificadas. La investigación en la justicia ordinaria inició el 19 de noviembre de 1987 siendo suspendida diez años después en agosto de 1997, sin que se hubiere avanzado en el esclarecimiento de los hechos. Desde dicho momento, la investigación quedó archivada durante trece años adicionales hasta el año 2010 cuando se ordenó la reapertura de la investigación. 158. La Comisión observa que al día de la aprobación del presente informe, pasados más de 27 años de ocurridos los hechos, éstos aún no han sido esclarecidos y la investigación penal permanece en etapa de investigación previa. El Estado no ha presentado una explicación que permita justificar estas prolongadas demoras y ausencia de impulso. Si bien el Estado argumentó la complejidad del caso, la Comisión considera que no relacionó de manera específica dicha supuesta complejidad con el hecho por ejemplo de la suspensión de la investigación por trece años. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en una demora excesiva en las investigaciones y que las mismas no se sustentan en la complejidad del asunto sino en la falta de impulso y diligencia por parte del Estado. 159. En tercer lugar, la información disponible indica que recién en septiembre de 1995 se emitió una orden de captura en contra de cuatro personas, dos de las cuales, según los peticionarios, estaban 120 Corte IDH, Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97. Corte IDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 118. 121 122 Corte IDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 119. 123 Anexo 3. Comunicación del Estado de 22 de abril de 2013. 33

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