en el artículo 48.1.f del Reglamento pues ni la señora Torres Bocachica ni el señor Reed han intervenido en la causa objeto de la presente resolución. Además, el hecho de que la señora Torres Bocachica y el señor Reed hayan emitidos peritajes similares en otros casos ante la Corte Interamericana, no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad. Por tanto, las recusaciones deben ser desestimadas. 19. Adicionalmente, en relación con las objeciones al Estado en relación con la declaración del señor Reed por haber incluido los representantes como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial que rindió en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, la Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra Considerando 10). En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir los dictámenes periciales de la señora Torres Bocachica y del señor Reed, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. —Objeciones de los representantes respecto de dos declaraciones ofrecidas por el Estado 20. El Estado ofreció la declaración de Elsa María Moyano, la cual versaría sobre “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas. Dará cuenta de la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como de la transicional”. Por otra parte, ofreció la declaración de Alejandro Cepeda Pérez, la cual versaría sobre “el alcance del Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas (PAPSIVI), como medio idóneo para garantizar: (i) asistencia en salud, (ii) la rehabilitación física, mental y/o psicosocial a las víctimas de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. Hará especial énfasis en las medidas diferencias a favor de las víctimas de desaparición forzada”. Ambas declaraciones fueron ofrecidas "a título informativo”. 21. Los representantes indicaron que "cuando la persona declarante se encuentra en posición de rendir testimonio sobre los hechos del caso, su declaración debe ser tenida como de naturaleza testimonial y no de declarante a título informativo”. Resaltaron que tanto la señora Moyano como el señor Cepeda Pérez han tenido cargos relacionados con los hechos del presente caso. Por tanto, solicitaron que las declaraciones sean testimoniales y que se modifique sus objetos para que solo se refieran al caso concreto. 22. Esta Presidencia advierte con carácter preliminar que, dada la trayectoria profesional de la señora Moyano y del señor Cepeda Pérez, se encuentran en medida de rendir testimonio sobre los objetos para lo que fueron propuestos. Por lo tanto, a pesar de que esta prueba fue ofrecida por el Estado en carácter de declaración “a título informativo”, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaración testimonial. El objeto y modalidad de las mismas serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. E. 23. Admisibilidad de la declaración pericial solicitud de formular preguntas a representantes. La Comisión ofreció el dictamen ofrecida por la Comisión, y su un perito ofrecido por los pericial de Alberto Yepes Palacio para declarar sobre: Las implicaciones que tiene en la responsabilidad internacional del Estado la identificación selectiva de líderes y lideresas sociales, como son sindicalistas, dentro de la noción del otra Vs. Humanos Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de 12 de febrero de 2021, Considerando 23. de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos

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