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los derechos individuales. Lo que es preciso considerar, en suma, es aquel acto
dentro de la actuación persecutoria del Estado --que tiene diversas manifestaciones
y radicaciones antes de llegar, si llega, al formal proceso-- ya dirigido en contra de
determinado sujeto, conforme a las prevenciones del Derecho interno, que por ello
significa afectación de los derechos de éste: afectación que no debe prolongarse
excesivamente en el itinerario que conduce a la decisión correspondiente: la
sentencia firme --como también se indica en este caso-- que pone término al proceso
y resuelve, irrevocablemente, la situación del imputado. Esto último no estorba, sin
embargo, la operación de recursos extraordinarios para beneficio del imputado.
44.
Como se advierte, el acto de referencia para establecer el dies a quo del plazo
razonable --o, más bien, del tiempo razonable-- no se halla necesariamente recogido
en un proceso penal, que acaso no ha comenzado cuando la afectación se presenta.
De ahí que la Corte optara por hablar, más extensamente, de procedimiento, sin
ingresar en la distinción entre proceso y procedimiento, cuestión interesante desde la
perspectiva técnica, que no debiera interferir la tutela eficaz de los derechos
humanos. Los términos empleados por la Corte, que ciertamente podrá volver sobre
ellos si fuese necesario incluir mayores precisiones, permiten al observador, al
intérprete, al agente de la ley, al defensor de los derechos, saber cuál es el alcance
del artículo 8.1 de la Convención en cuanto a la garantía de plazo razonable.
VII.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
45.
En el inicio de este Voto mencioné también un tema de la Sentencia que no se
refiere directamente al debido proceso: libertad de (pensamiento y) expresión,
conforme al artículo 13, afectada en el presente caso porque se prohibió a la víctima
el empleo de la lengua del grupo social al que pertenece, el garífuna, mientras
estuvo en prisión. Esta violación, en concepto de la Corte, toca igualmente el artículo
24 de la Convención --“Igualdad ante la ley”-- en conexión con el artículo 1.1, es
decir, entraña un acto de discriminación que transgrede esos preceptos del Pacto de
San José o que concurre a caracterizar la violación declarada con respecto al artículo
13.
46.
En este extremo, el empleo de una lengua tiene múltiple alcance: por una
parte, aquélla es el medio por el cual se ejerce el derecho a la expresión del
pensamiento, instrumento indispensable de éste, por diversas vías; por la otra,
constituye un dato específico de la identidad cultural de la víctima, tomando en
cuenta que se trata de la lengua correspondiente al grupo al que aquélla pertenece,
que constituye una minoría, con presencia cultural propia, en la sociedad nacional
hondureña; y finalmente, la prohibición ocurre en el interior de una prisión y afecta a
un número más o menos amplio de detenidos --y desde luego a la víctima en este
caso--, que se hallan en situación especial de vulnerabilidad y con respecto a los
cuales se debe ejercer el papel especial de garante que incumbe al Estado, dada la
relación característica de éste con las personas que se hallan sujetas de jure y de
facto, en forma sumamente amplia, a su poder de control.
47.
La libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Convención tiene
ciertos límites, que el mismo Pacto autoriza (párrafos 2 a 5); ninguno de ellos se vio
alcanzado por la conducta del detenido al que se prohibió el empleo de su idioma en
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