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prisión. Tampoco vinieron al caso las restricciones o los límites derivados del artículo
32 de la Convención. Si se hubiese presentado alguna hipótesis que justificara,
aparentemente, la prohibición impuesta, habría correspondido al Estado acreditar en
qué forma el empleo del garífuna en el interior del reclusorio podía entrañar
problemas de seguridad nacional, orden público, salud, moral, derechos de terceros
o bien común. El mero enunciado de estos conceptos pone de manifiesto la
improcedencia de la prohibición establecida. Sobra decir, pero lo mencionaré, que
estamos aludiendo a un idioma establecido en un grupo social, no a una clave de
voces empleada por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del
Estado.
48.
Además, el garífuna constituye un dato de identidad personal y colectiva. Es
un elemento de la cultura característica de cierto grupo dentro de la sociedad
hondureña. Los integrantes de aquél tienen derecho a su propia identidad, que
informa sus valores individuales y colectivos, orienta su trayectoria vital, sus
opciones personales y sociales. Es obligación del Estado reconocer esta singularidad -que deviene intocable, dentro de la generalidad nacional-- y ofrecerle medidas de
respeto y garantía. El principio de igualdad y no discriminación, consagrado por el
artículo 1.1, y la igualdad ante la ley, prevista por el artículo 24, implican que todas
las personas sujetas a la jurisdicción de cierto Estado puedan disfrutar de la
protección que requieren para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos. Esto
entraña diversas opciones personales válidas, que no se hallan sujetas a la
valoración o discreción de los agentes del Estado, en tanto no se presenten los
factores de restricción o limitación a los que antes me referí.
49.
Es posible que el conocedor de esta lengua --como de otras, en diversos
medios-- sea también poseedor de idiomas diferentes o se halle en condiciones de
aprenderlos. Sin embargo, de aquí no se deduce que los agentes del Estado estén
facultados para imponer el uso de un idioma distinto del que desea emplear el
individuo en su comunicación con otros sujetos. Otra cosa es que se trate de realizar
actos jurídicos que es preciso recoger en el idioma oficialmente aceptado para estos
efectos (supuesto en el que también puede proveerse la intervención de intérprete o
traductor), pero en el caso sub judice no se planteó esta cuestión en ningún
momento.
50.
Además, el régimen de detención pone en movimiento relaciones específicas
entre el Estado, que se encuentra a cargo de los detenidos, y éstos, que están
subordinados al poder público en condiciones particularmente intensas y extensas.
De ahí que en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se haya ponderado la
situación de garante --con rasgos especiales-- que corresponde al Estado como
custodio de detenidos o ejecutor de penas privativas de la libertad y, en general,
como controlador de la conducta de quienes están sujetos inmediata y
constantemente a su autoridad y supervisión, y no pueden tomar y ejecutar por sí
mismos numerosas decisiones, que serían comunes en circunstancias ordinarias.
51.
La privación cautelar o penal de la libertad personal trae consigo restricciones
severas, inherentes a la detención misma, que deben limitarse a su mínima
expresión inevitable, y no deben acarrear la reducción o supresión de otros
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