2 Delincuente y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (San José, Costa Rica, 27 de julio de 2005). 4. En esas oportunidades, entre otras, he mencionado el peso cuantitativo de esta materia en la jurisprudencia de la CorteIDH. La estadística reunida por ésta -que ahora se recoge en el volumen La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo. 1979-2004 (San José, Costa Rica, 2006), deja constancia de que el Tribunal ha declarado la existencia de violación al artículo 8 (“Garantías judiciales”) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 43 casos, que son la gran mayoría del conjunto sobre el que se ha pronunciado, así como la presencia de violaciones al artículo 25 (“Protección judicial”) en 40 casos. En mi concepto, unas y otras entrañan vulneración del debido proceso --en amplio y adecuado sentido: el que más conviene a la tutela judicial del ser humano--, aunque pueden y deben analizarse separadamente. Por otra parte, es necesario recordar que otros preceptos de la Convención acogen temas que pueden ser clasificados en el ámbito del debido proceso: por ejemplo, vulneración del derecho a la vida (artículo 4, en lo concerniente al medio extraordinario para impugnar la pena de muerte), del derecho a la integridad (artículo 5, en lo que atañe a la coacción ilícita sobre individuos detenidos) y del derecho a la libertad (7, en lo atingente a las reglas de la detención y al control judicial sobre ésta). 5. Conviene mencionar que en ese mismo sentido corre la experiencia de otras jurisdicciones, nacionales e internacionales, como han puesto en relieve los estudiosos de la materia. En la Corte Europea hay abundante presencia de cuestiones vinculadas con el debido proceso, con gran acento en la vertiente penal. Oscar Schiappa-Pietra observa que el artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH)-- precepto que establece las normas primordiales del debido proceso-- “es el que ha merecido mayor número de casos (ante el sistema europeo de protección de los derechos humanos), en comparación con todos los demás derechos reconocidos por la CEDH” (“Notas sobre el debido proceso en el marco del sistema regional europeo para la protección de los derechos humanos”, en Novak, Fabián, y Mantilla, Julissa, Las garantías del debido proceso. Materiales de enseñanza, Pontificia Universidad Católica del Perú, Centro de Estudios Internacionales/Embajada Real de los Países Bajos, Lima, 1996, p. 145). 6. Algunos analistas nacionales destacan la frecuencia de casos planteados ante la Corte Europea sobre puntos del enjuiciamiento, como también la de asuntos conocidos por la jurisdicción nacional a partir del artículo 6º de la Convención de 1950, relativo a la materia que ahora nos ocupa (Cfr., sólo por vía de ejemplo, Dupré, Catherine, “France”, en Blackburn & Polakiewicz, Fundamental Rights in Europe. The ECHR and its Member States, 1950-2000. Oxford University Press, Great Britain, 2001, p. 325, y en lo que respecta a Italia, con énfasis en los problemas del “plazo razonable”, Meriggiola, Enzo, “Italy”, en idem, pp. 487-488 y 501. Acerca de España, Guillermo Escobar Roca observa que el artículo 6 es el precepto de la Convención más frecuentemente invocado ante la Corte Constitucional de este país. Cfr. “Spain”, en idem, p. 817. Las violaciones del plazo razonable y del derecho de defensa son constantemente invocadas, en materia procesal penal, ante la Corte Europea, así como los problemas que suscita el derecho a un tribunal independiente e imparcial. Cfr. Delmas-Marty, Mireille, “Introducción”, en Delmas-Marty (dir.), Procesos penales de Europa (Alemania, Inglaterra y País de Gales, Bélgica, Francia, Italia), trad. Pablo Morenilla Allard, Ed. Eijus, Zaragoza (España), 2000, p. 33). 7. En lo que respecta a los extremos del debido proceso --en sentido amplio,

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos