6
largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive, en no pocas ocasiones --el Caso
López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única-- la reclusión preventiva se
prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es
preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las
alternativas de la prisión preventiva.
19.
En mi concepto --arraigado en una tradición de opiniones altamente
desfavorable, o en todo caso fuertemente crítica de la prisión preventiva-- la
privación cautelar de la libertad --“privar de la libertad para averiguar si se puede
privar de la libertad”-- debe reducirse en la mayor medida posible. Así lo ha
reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del
Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en
consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata
de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos,
particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito
alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de
la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la
necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen,
echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para
alcanzar esos objetivos.
20.
Así las cosas, es indispensable acreditar que en los casos en que se propone y
dispone la privación cautelar de la libertad, ésta resulta verdaderamente necesaria.
Para ello cabe invocar diversas referencias, a título de elementos de juicio sujetos a
apreciación casuística, puesto que se trata de acreditar que en el caso concreto --y
no en abstracto, en hipótesis general-- es necesario privar de libertad a un individuo.
Fundar la privación en consideraciones generales, sin tomar en cuenta los datos del
caso particular, abriría la puerta, en buena lógica --que en realidad sería mala lógica-, a someter a las personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera
automática, sin acreditar que son pertinentes en el supuesto particular que se halla a
consideración de la autoridad.
21.
De ahí la impertinencia, en mi concepto, de exclusiones absolutas,
mecánicas, como también de inclusiones de la misma naturaleza. Es preciso valorar
cada caso, a partir de un concepto rector: la prisión preventiva, que claramente
milita contra la presunción de inocencia, debe revestir carácter excepcional y hallarse
estrictamente supeditada a la obtención de los fines procesales y asegurativos que
anteriormente mencioné. Por lo mismo, se debe reducir al mínimo de casos, a la más
corta duración, a las menores privaciones conexas al encarcelamiento, a una regla
de sistemática revisión de sus fundamentos con el propósito de determinar si
subsisten los motivos que anteriormente explicaron la privación de libertad.
Asimismo, es preciso que se tome en cuenta la prueba reunida sobre los hechos y la
culpabilidad cuando llegue el momento de aplicarla. Si la suficiencia y confiabilidad
de la prueba vienen al caso para abrir el proceso, lo mismo debiera ocurrir a
propósito de la imposición de medidas cautelares.
22.
Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se
dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en
la pena (que sería) aplicable, sin considerar --porque la propia ley elimina la
posibilidad de hacerlo-- otros datos que permitan valorar su procedencia en
concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman,
contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos