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entenderse que este deber del Estado y este derecho del individuo se satisfacen con
la referencia a disposiciones de ordenamientos penales, que pudieran ser
insuficientes o ininteligibles para el sujeto. Es preciso que éste reciba información
sobre los hechos que se le atribuyen (a título de motivos de la actuación estatal). En
cierto modo, esta exigencia del Derecho (nacional e internacional) de los derechos
humanos, acude a corregir la hipótesis --irreal e inequitativa-- que supone, a través
de una antigua y combatida presunción, que todas las personas conocen la ley y se
hallan inmediatamente al tanto de que la han observado o infringido.
12.
La Sentencia que ahora comento distingue como es debido hacerlo, con apoyo
en la Convención Americana, entre la detención que se presenta en cumplimiento de
orden judicial --que supone previos actos del procedimiento-- y la que ocurre en
situación de flagrancia. Ambos extremos son admisibles, aunque cada uno se halle
gobernado por reglas propias. Conforme a su significado gramatical, la flagrancia
genera un estado de notoriedad o evidencia que parece ahorrar el cumplimiento de
otros deberes: entre ellos, la información sobre los motivos de la intervención del
Estado en la libertad del individuo. Me parece que esta conclusión es errónea. El
objetivo garantista de la norma contenida en el artículo 7.4 (justificación para la
conducta del Estado y defensa para el individuo) se atiende mejor si se cumple la
obligación de informar sin someterla a distinciones o deliberaciones que no tienen
fundamento en el precepto ni se hallan necesariamente soportadas por la realidad.
13.
La flagrancia --concepto que, por lo demás, no tiene alcance uniforme en
todas las legislaciones ni caracterización única y pacífica en la doctrina y la
jurisprudencia-- que se presenta en un caso puede bastar a criterio de quien practica
la detención, pero resultar insuficiente para quien la sufre. El intérprete de la norma,
que procura hallar su mejor --y siempre juicioso-- alcance, ponderando las
repercusiones y aplicaciones de cada posible interpretación, debe dar a aquélla el
significado que permita alcanzar, en la totalidad o por lo menos en la gran mayoría
de los casos, habida cuenta de las condiciones de la realidad, el fin que se persigue.
Piénsese, además, que la información sobre el motivo de la detención no solamente
da noticia de que el agente del Estado considera que se han presentado
determinados hechos, sino también manifiesta implícitamente que éstos son ilícitos o
reprochables, consideraciones, todas ellas, que atañen a la justificación del Estado y
a la defensa del individuo.
14.
Esta decisión de la Corte significa un cambio de criterio con respecto al
sustentado en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de
2005, Serie C, No. 129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay
flagrancia no es necesario informar al detenido sobre las razones de su detención.
Celebro este cambio de criterio por parte de la Corte. Lo celebro por partida doble:
porque estimo que un tribunal debe ser sensible a la necesidad de modificar sus
opiniones cuando considera que existe fundamento para ello, y porque en la especie
creo plenamente justificada esa modificación. Por lo demás, en este caso no se
planteó siquiera --que sería un planteamiento válido, para motivar la reflexión-- que
hubiese razones extraordinarias para que los agentes que practicaron la detención se
abstuvieran de dar al detenido la información que ordena el artículo 7.4 del Pacto.
III.
15.
LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO
La Sentencia del Caso López Álvarez también se ha ocupado en la materia
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