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del procedimiento --y, en su momento, del proceso, como se ve en este caso--, que
constituye la razón de fondo para que el Estado haga lo que está haciendo: restringir
derechos y libertades y actuar, a través de sus autoridades, en forma que pudiera
desembocar en mayores restricciones o privaciones, cuya justificación debe hallarse
siempre claramente establecida. Esta consideración obliga a precisar con adecuados
medios de prueba --esto es, admisibles, suficientes y persuasivos-- la existencia del
cuerpo del delito, conforme a los ordenamientos que así lo mencionen, o de los
elementos contenidos en el tipo penal, de cuya comprobación depende, primero, el
enjuiciamiento mismo (aunque en ese momento no se exija comprobación plena), y
luego, la sentencia (que se instala sobre una prueba convincente, por encima de la
duda razonable).
16.
La determinación sobre la naturaleza de la sustancia cuya posesión se
atribuyó al inculpado constituye el eje de la persecución penal, conforme al tipo
utilizado para la incriminación y el desarrollo del proceso, que sustentaría, en su
hora, una sentencia de condena. Consecuentemente, el mayor peso probatorio debe
dirigirse hacia ese punto desde el primer momento. Y el Estado, que ha de justificar
paso a paso la legitimidad de su intervención penal, debe contar con elementos de
juicio suficientes y constantes para este fin y mantenerse alerta al posible
desvanecimiento de esos datos, que determinaría la cesación del procedimiento. Es
notorio que esto no ocurrió en la especie, como lo es que se planteó una situación de
duda grave –más allá de la incertidumbre que pudiera ser natural en el curso del
enjuiciamiento, destinado a disiparla-- y que la autoridad que debió enfrentarla y
resolverla no lo hizo de manera inmediata y suficiente.
17.
Bien que la detención se funde en un buen motivo aparente, según se
observan los hechos en el momento en el que aquélla ocurre, e inclusive cuando se
inicia el proceso, pero no que la privación de libertad se prolongue cuando el buen
motivo aparente ha cesado y tal circunstancia queda a la vista de la autoridad
llamada a resolver en definitiva. Es indispensable que exista y opere un medio
jurisdiccional para que cese una situación que ya no tiene sustento y, por lo tanto,
legitimidad. Nada justifica prolongar una detención, así como el proceso mismo,
cuando han dejado de existir los datos que explican una y otro a la luz del tipo penal.
Con ello queda mal parada la presunción de inocencia, e inclusive la legalidad misma
del enjuiciamiento. Por supuesto, el Tribunal internacional no puede relevar al
nacional en la valoración de la prueba, pero tampoco puede ver con indiferencia la
falta absoluta y prolongada de prueba suficiente y la ausencia de valoración oportuna
sobre este hecho, cuyas características fueron reconocida por la propia jurisdicción
interna.
IV.
PRISIÓN PREVENTIVA
18.
Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es
decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el
enjuiciamiento penal, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con
muy importantes consecuencias. Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una
verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y
efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a
la realidad --aunque ésta tropiece con el tecnicismo-- la prisión preventiva no difiere
en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad,
se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le
rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de
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