40 122. En virtud de lo anterior, la Comisión procede a pronunciarse sobre las obligaciones estatales que derivan de los derechos a la vida e integridad personal y analizará si el Estado actuó de conformidad con tales obligaciones (Artículos 4 y 5 de la Convención Americana). A continuación, se pronunciará sobre si el Estado proveyó de un recurso efectivo (Artículo 8 y 25 de la Convención Americana). Finalmente, la Comisión analizará si el derecho a la integridad personal de los familiares de la señora Chinchilla fuer violado (Artículo 5 de la Convención Americana). 2. Consideraciones generales sobre el derecho a la vida e integridad personal en relación con la atención médica de las personas privadas de libertad 123. La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos307. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio308. En cuanto al derecho a la integridad personal la Convención lo protege al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia309. 124. Los derechos a la vida y a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana310, del cual derivan a su vez obligaciones especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre311. 125. Específicamente, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, la Comisión recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Lo anterior, como resultado de la especial relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna312. 307 CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. 308 CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 309 Artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Véase, además, CorteIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157. 310 CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139. 311 CorteIDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111. 312 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188. Ver CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 y ss.

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