41 126. Ese deber de protección del Estado en el caso de personas privadas de la libertad se extiende al ámbito de la salud, específicamente, la obligación de proveer un tratamiento médico adecuado durante el tiempo en que las personas permanecen bajo su custodia 313. La Corte ha reconocido que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana314 y la Corte ha destacado que el Estado tiene el deber, como garante de la salud, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera315. 127. A efectos de valorar las obligaciones estatales sobre la materia, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos constituyen un instrumento reconocido a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano316. En cuanto a los servicios médicos dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”317. Asimismo, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”318. 313 Ver: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, UN HR Committee Cabal and Pasini v. Australia (7 August 2003) UN Doc CCPR/C/78/D/1020/2002) para. 7.7. Corte Europea de Derechos Humanos, case Greek Case (1969) 12 YB 170 EcomHR; case Edwards and another v. United Kingdom (2002) 35 EHRR 417. Ver también: case Free Legal Assistance Group, Lawyers’ Committee for Human Rights, Union Interafricaine de l’Homme, Les Te´moins de Jehovah v. Zaire (1996) African Commission on Human and Peoples’ Rights Comm Nos. 25/89, 47/90, 56/91, 100/93 para 47; case International PEN and Others v. Nigeria (1998) African Commission on Human and Peoples’ Rights Comm Nos. 137/94, 139/94, 154/86, 161/97; case Malawi African Association and others v. Mauritania (2000) African Commission on Human and Peoples’ Rights Comm Nos. 54/91, 61/91, 98/93, 164/97 a` 196/97 and 210/98; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Lantsova v. Russian Federation (26 March 2002) UN Doc CCPR/C/74/763/1997. 314 CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 43. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88, y Caso Vélez Loor v. Panamá, supra nota 3, párr. 198. 315 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 189; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156. 316 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 189.. 317 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. 318 Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

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