42
128. Por su parte, el Principio X de los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH
establece que “las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social”. En cuanto a la calidad de
los servicios médicos establece que, “[e]l tratamiento deberá basarse en principios científicos y
aplicar las mejores prácticas”. El Relator sobre la Tortura de la ONU ha subrayado por su parte que
“los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, absteniéndose de denegar o
limitar el acceso igual de todas las personas, incluidas las privadas de su libertad, a los
servicios de salud preventivos, curativos y paliativos”319.
129. La falta de atención médica adecuada “no satisface los requisitos materiales mínimos de
un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la
Convención Americana”320 y la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra
privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria de tal derecho
dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud
o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales
acumulativos321 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros322.
130. La Corte Europea de Derechos Humanos en casos en los cuales ha habido un
tratamiento médico negligente o deficiente a personas privadas de la libertad ha considerado que los
Estados han incurrido en violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos323, el
cual consagra la prohibición, entre otros, de los tratos crueles, inhumanos y degradantes324. La Corte
319
ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe anual
presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo), E/CN.4/2004/56, adoptado el 23 de diciembre de
2003, párr. 56
320
Corte IDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 44. CorteIDH, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 226.
321
CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C
No. 150, párr. 103.
322
Corte IDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 44; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 113. Por su parte, la Comisión ha establecido la obligación de proveer tratamiento
médico oportuno a las personas que han sido privadas de libertad, considerando incluso en ciertos casos la configuración de un
trato cruel, inhumano o degradante ante la omisión del Estado en proveer dicha atención especial. CIDH, caso Lallion vs.
Granada. Caso No. 11.675. 21 de octubre de 2002, parr. 87; caso Jacob vs. Granada. Caso No. 12.158. 21 de octubre de 2002,
parr. 94; McKenzie, Downer and Tracey, Baker, Fletcher, Rose vs. Jamaica. Casos No. 12.023, 1112.044, 12.107, 12.126,12.146
del 13 abril 2000, párr. 289; Victor Rosario Congo vs. Ecuador. Caso No. 11.427. 13 de abril de 1999, parr. 68 y Rudolph Baptiste
vs. Granada. Caso No. 11.743. 13 de abril de 2000, parr. 137-138; Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas
Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 519 y ss.
323
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
324
En el análisis de este tipo de violaciones la Corte Europea ha señalado que:[l]os malos tratos deberán alcanzar un
nivel mínimo de gravedad para que puedan ubicarse en el marco del Artículo 3. La evaluación de este nivel mínimo es,
naturalmente, relativa; depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y
mentales y, en algunos casos, el género, la edad, y estado de salud de la víctima […]. Si bien el propósito de esos tratos es un
factor que debe considerarse, en particular si tuvieron el propósito de humillar o degradar a la víctima o no, la ausencia de tal
Continúa…