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constatación a través de la trabajadora social sobre si tales citas estaban o no previstas, así como a
solicitar certificaciones médicas con el objetivo de verificar si las salidas solicitadas por la señora
Chinchilla eran o no necesarias. Por otro lado, en el marco de los incidentes de libertad anticipada el rol
del Juez estuvo dirigido a determinar si la señora Chinchilla padecía o no una enfermedad terminal para
resolver el incidente. Incluso en el último de los incidentes, el análisis del juez se apartó totalmente de la
situación de salud de la señora Chinchilla, limitándose a determinar si ella había habría realizado o no
“un acto altruista de heroísmo o de cualquier relevancia humanitaria” que la hiciera merecedora del
beneficio.
180. El hecho de que las certificaciones médicas solicitadas por el Juez no tuvieron como
objetivo ejercer su función de garante conforme a los estándares descritos en el presente informe, se
constata con los diversos pronunciamientos y decisiones del mismo que solicitaba se le informara “si son
necesarios los días que exageradamente está pidiendo esta reclusa para ir al hospital” o bien, confirmar
“si eran verídicas” las citas solicitadas. Además, en desconocimiento de la naturaleza de la
enfermedades padecidas por la señora Chinchilla que podrían requerir atención inmediata, el juez
advirtió en una ocasión que en el futuro toda solicitud debería ser presentada “por lo menos con ocho
días de anticipación” o de lo contrario se le denegaría. La Comisión observa que el Juez sólo ordenó una
vez en 2003 se diera a la señora Chinchilla tratamiento “sintomático”, sin dar mayor seguimiento.
181. Por otro lado, en lo que se refiere a los incidentes de libertad anticipada, aún cuando el
Juez recibía información sobre la serie de falencias en el tratamiento que le era proveído a la señora
Chinchilla, así como sobre la falta de condiciones necesarias que ya fueron descritas, en los primeros
tres incidentes el juez se limitó a pronunciarse sobre si la señora Chinchilla tenía o no un cuadro de
enfermedad terminal. A pesar de que la Sala Cuarta conoció en apelación la tercera decisión en el
incidente de ejecución de penas, no logró subsanar la falta de protección judicial respecto de su derecho
a la vida e integridad pues lo resolvió en forma negativa sólo sobre la base de que las declaraciones eran
coincidentes en que no se sabía cuando iba a ocurrir la muerte y por lo tanto, “de momento no se
encuentra en inminente peligro de muerte”.
182. Finalmente, en lo que se refiere al cuarto de los incidentes interpuestos, la Comisión
observa que el juez aplicó el artículo 7 inciso c) del Decreto de “Redención de Penas” el cual indica que
es una atribución del Presidente del Organismo Judicial acordar redenciones extraordinarias por actos
altruistas, de heroísmo o de cualquier otra relevancia humanitaria, omitiendo pronunciarse sobre la
situación de salud de la señora Chinchilla, señalando que la “condenada en mención” debía permanecer
en prisión aunque la enfermedad le “complique aún más” su permanencia. La autoridad judicial fue
clara en señalar que lo relevante en este recurso no era la posibilidad de morir dignamente sino la
gratificación de actos heroicos. En ese sentido tanto la normativa como su aplicación, se centraron en
intereses que no tomaron en cuenta la necesidad de salvaguardar la vida e integridad personal de las
personas privadas de libertad.
183. En vista de lo indicado y la falta de una explicación por parte del Estado de Guatemala,
la Comisión nota que, más allá de las comunicaciones que la señora Chinchilla podía remitir al Juez
Segundo de Ejecución Penal no existió un recurso formal al que la señora Chinchilla tuviera acceso para
denunciar las afectaciones producidas a su salud como consecuencia de la falta de tratamiento
adecuado, así como de las necesidades que tenía para proveerse de condiciones compatibles con su
dignidad y el Juez pudiera proteger sus derechos. La señora Chinchilla utilizó como único recurso
disponible el de los incidentes de “redención de penas”, de tal forma que el Juez de Ejecución Penal tuvo
conocimiento periódico sobre su situación de salud, las falencias en el tratamiento y el agravamiento de