3
6.
El origen de la disposición arriba transcrita se encuentra en los travaux
préparatoires del Estatuto original de la CPJI. Fue este redactado en 1920 por un
Comité Consultivo de Jurisconsultos (de 10 miembros) 5, designado por el Consejo de la
Sociedad de las Naciones, y que se reunió en La Haya, en los meses de junio y julio de
1920. En aquel entonces había los que favorecían el reconocimiento puro y simple de la
jurisdicción obligatoria de la futura CPJI, a lo que se oponían los Estados más
poderosos, alegando que tenían que gradualmente ganar confianza en el tribunal
internacional a ser creado, antes de atribuirle jurisdicción obligatoria tout court. Para
superar el impasse en el seno del referido Comité de Jurisconsultos, uno de sus
miembros, el jurista brasileño Raul Fernandes, propuso la fórmula ingeniosa que se
transformó en el artículo 36.2 del Estatuto - la misma del actual Estatuto de la CIJ, que vino a ser conocida como la "cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria" 6. El
Estatuto, aprobado en 13.12.1920, entró en vigor en 01.09.1921 7.
7.
En aquella época, la decisión tomada constituyó el paso inicial que, durante el
período de 1921-1940, contribuyó a atraer la aceptación de la jurisdicción obligatoria bajo la cláusula facultativa - de la CPJI de un total de 45 Estados 8. Este principio era
firmemente defendido por los Estados latinoamericanos, y, al tenerlo presente, la
fórmula de Raul Fernandes 9, trasladada al Estatuto de la CPJI, fue aclamada como una
contribución latinoamericana al establecimiento de la jurisdicción internacional 10. Dicha
fórmula sirvió su propósito en las dos décadas siguientes.
8.
En la Conferencia de San Francisco de 1945, se contempló la posibilidad de dar
un paso adelante, con una eventual aceptación automática de la jurisdicción obligatoria
de la nueva CIJ; sin embargo, las grandes potencias - en particular los Estados Unidos
5
.
A saber: Srs. Adatci (Japón), Altamira (España), Fernandes (Brasil), Barón Descamps (Bélgica),
Hagerup (Noruega), De La Pradelle (Francia), Loder (Holanda), Lord Phillimore (Gran Bretaña), Ricci Busatti
(Italia) y Elihu Root (Estados Unidos).
6
.
Cf. R.P. Anand, Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice, New Delhi/Bombay,
Asia Publ. House, 1961, pp. 19 y 34-36.
7
.
Para un relato, cf., inter alia, J.C. Witenberg, L'organisation judiciaire, la procédure et la sentence
internationales - Traité pratique, Paris, Pédone, 1937, pp. 22-23; L. Gross, "Compulsory Jurisdiction under
the Optional Clause: History and Practice", The International Court of Justice at a Crossroads (ed. L.F.
Damrosch), Dobbs Ferry/N.Y., ASIL/Transnational Publs., 1987, pp. 20-21.
8
.
Cf. el relato de un Juez de la antigua CPJI, M.O. Hudson, International Tribunals - Past and Future,
Washington, Carnegie Endowment for International Peace/Brookings Institution, 1944, pp. 76-78. - Aquel
total de 45 Estados representaba, en realidad, una proporción alta, en la época, considerándose que, al final
de los años treinta, 52 Estados eran miembros de la Sociedad de las Naciones (de la cual no formaba parte
la antigua CPJI, distintamente de la CIJ, que es el órgano judicial principal de Naciones Unidas, y cuyo
Estatuto forma un todo orgánico con la propia Carta de Naciones Unidas).
9
.
En su libro de memorias publicado en 1967, Raul Fernandes reveló que el Comité de Jurisconsultos
de 1920 se vio ante el desafío de establecer la base de la jurisdicción de la CPJI (a partir del consentimiento
mutuo entre los Estados) y, al mismo tiempo, resguardar y reafirmar el principio de la igualdad jurídica de
los Estados; cf. R. Fernandes, Nonagésimo Aniversário - Conferências e Trabalhos Esparsos, vol. I, Rio de
Janeiro, M.R.E., 1967, pp. 174-175.
10
.
J.-M. Yepes, "La contribution de l'Amérique Latine au développement du Droit international public et
privé", 32 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1930) p. 712; F.-J. Urrutia,
"La Codification du Droit International en Amérique", 22 Recueil des Cours de l'Académie de Droit
International de La Haye (1928) pp. 148-149; y cf. M. Bourquin, "Règles générales du droit de la paix", 35
Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1931) pp. 195-196.