IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae de la Comisión loci, ratione personae, ratione temporis y ratione 31. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. Dicha petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, 7 respecto a quienes el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 24 de agosto de 1989.Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 32. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 33. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay. 34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana. 35. Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado de Paraguay desconoció el artículo 27 del PIDCP y los artículos 1(2), 2(1), 4(1) y 5(a) del Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlos como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 36. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46 (1)(a) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 37. En relación con la recuperación del territorio ancestral de la Comunidad Indígena, principal aspecto de la petición, los peticionarios alegan que en 1993 iniciaron los trámites contemplados en la legislación interna de Paraguay para tal objeto. En el Instituto de Bienestar Rural (IBR), se inició el trámite del expediente N° 7261/93, en el que interviene también el INDI. Señalan que han transcurrido más de 8 años desde que iniciaron las gestiones y hasta la fecha la Comunidad no ha sido proveída de sus tierras. Esto implica que el procedimiento lleva más de ocho años sin haber finalizado. 38. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables. 7 Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad indígena con la individualización de cada uno de sus miembros. 6

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