68. En definitiva, pues, discrepando de la Sentencia, se puede afirmar que la aplicación del método
funcional o teleológico de interpretación de tratados respecto del artículo 26 de la Convención,
conduce a la misma conclusión a que se llega con la utilización de los demás métodos de
interpretación de tratados, es decir, que dicha disposición no tiene por finalidad establecer derecho
humano alguno, sino únicamente consagrar el deber de los Estados Partes de aquella de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de la
Carta de la OEA.
E.
Medios Complementarios.
69. En lo concerniente a los medios complementarios de interpretación de tratados 79, es de
destacar que, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969,
en la que se acordó el texto definitivo de la Convención, se propusieron en esta materia, dos
artículos. Uno fue el 26 en los términos que actualmente figura en la Convención. Dicho artículo fue
aprobado80.
70.
El otro artículo propuesto, el 27, expresaba:
“Control del Cumplimiento de las Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en
sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla verifique si se están cumpliendo las obligaciones
antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros
derechos consagrados en esta Convención.”
71. Nótese que el mencionado proyecto de artículo 27, que no fue aprobado 81, se refería a
“informes y estudios” para que la Comisión verificara si se estaban cumpliendo las referidas
obligaciones y distinguía, entonces, entre, por una parte, “las obligaciones antes determinadas”,
obviamente en el artículo 26, es decir, las pertinentes a los derechos que “derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenas Aires” y por la otra parte, “los
otros derechos consagrados en esta Convención”, esto es, los “derechos civiles y políticos”.
72. De suerte que con la adopción del artículo 26, no se tuvo la intención de incorporar los
derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto en la Convención.
La única proposición que hubo al respecto fue que se sometiera a examen de órganos de la OEA el
cumplimiento de las obligaciones referidas a esos derechos, por estimar que dicho cumplimiento
era la base para la realización de los derechos civiles y políticos. Y, como se indicó, esa propuesta
no fue acogida. Ello confirma, por lo tanto, que los Estados Partes de la Convención no tuvieron la
79
Art.32 de la Convención de Viena: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada
de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de 1969,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318.
80
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de 1969,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448.
81
19