sino que sencillamente consagran aspiraciones que deben ser alcanzadas mediante el cumplimiento de obligaciones de comportamiento, expresadas en el despliegue de los “máximos esfuerzos” que los Estados miembros de la OEA deben realizar al efecto. 80. De continuar la Corte con esta tendencia y llevada a su extremo, todos los Estados Partes de la Convención y que han aceptado su jurisdicción, eventualmente podrían ser llevados ante ella por no alcanzar plenamente alguno de los “principios”, “metas” o “mecanismos” o “finalidad” contempladas en la Carta de la OEA de los que la Sentencia deriva derechos, lo que, a todas luces, parecería alejado de lo que los Estados Partes deseaban al firmar la Convención o, al menos, de la lógica implícita en ella, en especial, por la forma en que está redactado el mencionado Capítulo VII. 81. Lo anterior resulta particularmente evidente, por ejemplo, en lo que se refiere a la “(i)ndustrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedio”, la “(e)stabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social” , la “(p)romoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público”, la “(e)xpansión y diversificación de las exportaciones”, “(e)l funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad”, y la facilitación del “proceso de la integración regional latinoamericana”. Resulta al menos dudoso que se haya querido derivar de esas afirmaciones derechos humanos referidos a esos temas, que, de suyo, integran la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado 90 82. Por tanto, en razón de todo lo señalado, es que es evidente que “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires” a que se refiere el artículo 26, no se colige, a diferencia de lo que se indica en autos, la competencia de la Corte de conocer y resolver las eventuales violaciones de los derechos que se “derivan” de ellas. V. EL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. 83. A mayor abundamiento a lo ya expresado, cabe referirse al “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador”, el que también es citado en la jurisprudencia de la Corte en apoyo a su interpretación del artículo 26 91, pero que el suscrito estima que su suscripción y vigencia respalda, por el contrario, lo que sostiene en este escrito. 84. Dicho instrumento92 es adoptado en consideración a lo previsto en los artículos 31, 76 y 77 93 de la Convención. Así lo expresa su propio Preámbulo, al señalar que “(t)eniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen 90 Supra, Nota N° 23. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr.161. 91 92 En lo sucesivo, el Protocolo. 93 Supra, Nota N° 25. 22

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