95. Por ende, el Protocolo es una enmienda a la Convención. Así se desprende de su propio texto,
al considerarse como Protocolo, figura expresamente prevista en aquella 102. Procede resaltar el
hecho de que en su Preámbulo se deja constancia de que se adopta considerando que la Convención
contempla esa posibilidad103. Se trata, pues, de un “protocolo adicional” a ella suscrito “con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades”, los que, por tanto, no los incluía.
96. De manera, en consecuencia, que dicho instrumento, al establecer en su artículo 19 la
competencia de la Corte para conocer las eventuales violaciones de los derechos referidos a los
sindicatos y a la educación, no está limitando a aquella sino todo lo contrario, la está ampliando.
De no existir el Protocolo, la Corte no podría conocer ni siquiera la eventual violación de esos
derechos.
97. Todo lo precedentemente expuesto es, por ende, prueba más que evidente que, para los
Estados Partes del Protocolo, lo previsto en el artículo 26 de la Convención no puede ser interpretado
en orden a que establece o reconoce derechos económicos, sociales o culturales ni que habilita para
elevar un caso de violación de ellos a conocimiento de la Corte. Se reitera que, si así lo hubiese
establecido, obviamente no se hubiese celebrado el Protocolo. Es, por tal motivo, entonces, que ha
sido necesaria su adopción. Su suscripción no se explicaría de otra manera.
98. En mérito de lo precedentemente afirmado, se puede concluir en que el Protocolo es, en
consecuencia, la nítida demostración de que lo previsto en el artículo 26 no establece derecho
humano alguno.
VI.
CONCLUSIONES.
99. Es, entonces, por lo todo lo expuesto, incluido lo indicado en las Anotaciones Preliminares 104,
que se disiente de la Sentencia, en especial, de lo indicado en su resolutivo N° 2 105.
100. Al efecto, se debe señalar que la Sentencia, al desestimar la excepción de la falta de
competencia para conocer de violaciones de derechos humanos invocando la aplicación del artículo
26, no deja margen alguno al presente disenso para pronunciarse sobre sus demás puntos
resolutivos. Esto es, al sostenerse en este voto que la Corte carece de la citada competencia,
lógicamente, se afirma que no procedía que ella se pronunciara sobre el fondo del caso, como ha
acontecido. La única salvedad a ello es lo previsto en el Resolutivo N° 11, al que se ha concurrido
aprobándolo dado que, sencillamente, repite lo que establece el Reglamento de la Corte 106, motivo
por el que, de no haberse incluido, de todas maneras, se aplicaría.
102
103
Supra, Nota N° 25.
Supra, párr.84.
104
Supra, II.
105
Supra, Nota N° 3.
Art. 69. “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales
y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión
deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el
cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. }4. Una vez
que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las
resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
106
26