101. Por otra parte, parecería conveniente insistir, una vez más, que este escrito no dice relación con la existencia del derecho al trabajo en el ámbito del Derecho Internacional. Ello escapa a su propósito. Únicamente se sostiene que su eventual violación no puede ser sometida al conocimiento y resolución de la Corte. 102. Y más aún. Se debe asimismo indicar que tampoco el presente voto debe ser entendido en orden a que eventualmente no se esté a favor de someter ante la Corte las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales. Lo que se considera sobre el particular es que, si se procede a establecer esa competencia jurisdiccional, ello, debe hacerse por quién detenta la titularidad de la función normativa internacional. No parecería conveniente que el órgano al que le compete la función judicial interamericana asuma aquella otra función, máxime cuando los Estados a los que les corresponde esta última son democráticos y a su respecto rige la Carta Democrática Interamericana107, la que prevé la separación de poderes y la participación ciudadana en los asuntos públicos, lo que, sin duda, la Corte debería igualmente y en su ámbito, respetar. 103. Asimismo, es imperioso repetir que, de persistirse en el derrotero adoptado por la Sentencia, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto podría verse seriamente limitado. Y ello en razón de que muy probablemente, por una parte, no se incentivaría, sino todo lo contrario, la adhesión de nuevos Estados a la Convención ni la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por los que no lo hayan hecho y por la otra parte, podría renovarse o aún acentuarse la tendencia entre los Estados Partes de la Convención de no dar cumplimiento completo y oportuno a sus fallos. En suma, se debilitaría los principios de la seguridad y de certeza jurídica, el que, en lo atingente a los derechos humanos, también beneficia a las víctimas de sus violaciones al garantizar el cumplimiento de las sentencias de la Corte por sustentarse sólidamente en los compromisos soberanamente asumidos por los Estados. 104. Sobre este último particular, no está de más recordar que, en la práctica y más allá de cualquier consideración teórica, la función de la Corte es, en definitiva, dictar fallos que restablezcan, lo más pronto posible, el respeto de los derechos humanos violados en un específico caso. No es tan seguro que ello se logre respecto de violaciones de esos derechos que no fueron consideradas en la Convención como justiciables ante aquella ni tampoco cuando, más que procurar resolver el caso que le ha sido sometido, parecería que la preocupación principal fuese establecer normas, pautas o estándares de aplicación general y no fallar específicamente un caso y que, a partir de allí y de varias sentencias dictadas en el mismo sentido o en la misma dirección, se desprenda una jurisprudencia, compuesta, por ende, por varios precedentes coincidentes. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Adoptada en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, 11 de septiembre de 2001, Lima, Perú. 107 27

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