2 5. El establecimiento de estos efectos para la omisión de defensa -pérdida de la posibilidad de aducirla, una vez transcurrida la oportunidad para hacerlo- no significa que la Corte Interamericana no pueda reconsiderar decisiones adoptadas en el procedimiento ante la Comisión en determinados supuestos, de manera verdaderamente excepcional y en los términos examinados por la jurisprudencia de la propia Corte. No pretendo reproducir o analizar ahora esta cuestión, acerca de la cual se ha pronunciado el Tribunal en algunas resoluciones. II. Expresiones del Estado en procuración de soluciones amistosas 6. Se ha señalado que el Estado puede exponer en el procedimiento ante la Comisión Interamericana consideraciones y sugerencias conducentes a alcanzar una solución amistosa de la controversia, y que aquéllas no debieran causarle perjuicio en el caso de que no prospere la solución procurada y se someta el litigio a la Corte. Si se entiende que cualquier expresión del Estado, conducente a favorecer la composición entre las partes, necesariamente genera efectos desfavorables para aquél en el proceso ante la Corte, se desalentaría la solución extrajudicial o litigios. 7. Por supuesto, es deseable que los litigios en materia de derechos humanos, como en otros ámbitos, hallen solución a través de entendimientos entre las partes, cuando esto sea posible y adecuado en función de la tutela efectiva de los derechos humanos, tomando en cuenta la naturaleza de las violaciones, los remedios que se aportan y el interés y la voluntad de los litigantes. De aquí no se desprende, sin embargo, que las manifestaciones hechas por el Estado en el curso del procedimiento compositivo ante la Comisión carezcan de eficacia en el proceso ante la Corte. Es preciso conciliar la necesidad de alentar soluciones consensuales y la pertinencia de reconocer el valor que tienen, según sus propias características, los actos de confesión o reconocimiento de responsabilidad realizados por el Estado. 8. En virtud de lo anterior, es necesario distinguir las diversas hipótesis que se plantean en este campo, evitando calificaciones generales que pudieran resultar impertinentes. Así lo ha hecho la Corte Interamericana en la sentencia a la que se refiere este voto, con el fin de generar claridad acerca del valor de los actos realizados por el Estado en la etapa procesal que ahora analizamos, para favorecer la protección de los derechos humanos y la solución razonable de las controversias. 9. La Corte distingue entre los actos que implican, por su naturaleza y forma, la admisión de hechos -que puede constituir una verdadera confesión-, y el reconocimiento de responsabilidades, de aquellos otros que solamente pretenden facilitar el avenimiento y moderar o eliminar la contienda. En este último caso, las expresiones del Estado no perjudicarán a éste si el conflicto llega al conocimiento de la Corte. 10. En cambio, cuando exista un acto que materialmente entrañe, en forma clara y suficiente, la admisión de un hecho ilícito o el reconocimiento de la responsabilidad que de ahí deriva, el acto surtirá los efectos que naturalmente le corresponden, en perjuicio del Estado. En consecuencia, éste no podrá argumentar que carece de veracidad o eficacia lo que confesó o reconoció, entendiendo que tales confesión o reconocimiento sólo formaron parte de una “estrategia” destinada a impulsar una solución pactada.

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