29
la Tortura24 (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), aunque la
Comisión Interamericana no presentó argumentos al respecto.
El Tribunal ha
establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido
otras violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos
argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda25. Los
peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo
tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho
constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana
de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos26.
54.
La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes
de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción,
contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de
iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la
Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica
en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que
obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y
sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a
garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente27. En el
presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas
previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas
infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido
defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra
párrs. 26, 28 y 48.10).
Desde que entró en vigor en Colombia la referida
Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al
Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello,
para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones
contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la
24
Cfr. Artículo 1: “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos
de la presente Convención”. Artículo 6: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados
partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los
Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción”. Artículo 8: “[l]os Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales
cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
25
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 183; Caso
Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 9, párr. 91.
Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 88; y
26
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 9, párr. 91; Caso De La Cruz Flores. Sentencia
de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”,
supra nota 8, párr. 125.
27
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 114; y Caso Maritza
Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 95.
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