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Corte se hubiese ocupado del tema en las reformas incorporadas al Reglamento el 25
de noviembre de 2003 y vigentes a partir del 1 de enero de 2004.
12.
Actualmente, el artículo 38.2 del Reglamento de la Corte, referente a la
contestación de la demanda, pero también aplicable, en lo pertinente, al
allanamiento posterior --que es, en esencia, una forma complementaria y diferida de
contestación a la demanda-- dispone: “El demandado deberá declarar en su
contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte
podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente
negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. A su
vez, el artículo 53.2 indica: “Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento
a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las
presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las
partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos
jurídicos (…)”.
13.
Como se advierte, la admisión a la que se refieren los preceptos citados
abarca: a) hechos aducidos en la demanda que presenta la Comisión, que a menudo
son numerosos y complejos y que, por lo tanto, requieren puntual identificación por
parte de quien los admite, para evitar dudas o confusiones; y b) pretensiones de
declaración y condena --conectadas con la apreciación de los hechos a la luz de los
preceptos de la Convención y con las reparaciones pertinentes-- formuladas por la
propia Comisión demandante y por las presuntas víctimas, que en este aspecto --no
así en lo que corresponde a la relación de hechos sub judice-- pueden formular sus
pedimentos independientemente de la Comisión Interamericana, como lo establecen
las normas reglamentarias y lo afirma la jurisprudencia de la Corte.
14.
La insuficiencia en el allanamiento, reconocimiento de responsabilidad o
admisión de hechos (técnicamente cada concepto tiene su propio alcance) puede
suscitar apreciaciones encontradas acerca de la naturaleza y los efectos del acto, que
finalmente deberá resolver la Corte, llamada a decidir siempre acerca de la
admisibilidad del allanamiento y, eventualmente, también sobre el alcance de éste.
Es deseable que sea el Estado quien establezca con claridad la naturaleza y los
efectos que asigna al acto procesal que realiza, porque de lo contrario el Tribunal se
verá en la necesidad de “interpretar” la voluntad del Estado y asignarle las
características que, en su concepto, posee.
D)
ALLANAMIENTO Y CONSIDERACION JUDICIAL DE LOS HECHOS
15.
Existen diversas opiniones acerca de la presentación de los hechos, tanto en
la audiencia como en el cuerpo de la sentencia, cuando ha ocurrido un allanamiento.
De un lado, se sostiene que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos, y que
por ello no ha lugar a que las partes y la Corte se refieran a ellos en lo sucesivo. Del
otro, se considera que los hechos son un dato medular de la contienda, analizada en
su conjunto, y deben ser conocidos y apreciados para establecer los términos de la
sentencia, además de que la expresión de lo que ha ocurrido --ya reconocido por el
Estado-- alimenta la “eficacia pedagógica” del proceso y contribuye a la prevención
de sucesos semejantes.
16.
A este respecto, es pertinente recordar que el reconocimiento de hechos no
vincula a la Corte, que puede requerir aclaraciones e incluso disponer que el proceso
continúe pese a dicho reconocimiento, y en todo caso no significa por sí mismo una
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