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58.2.17 El 2 de julio de 1998 la señora Bessie Dodd Burke presentó
inconformidad respecto de la resolución de No Ejercicio de la Acción Penal de
25 de mayo de 1998 en la averiguación previa SC/3839/95-03, ya que no se
le dio término para realizar ampliación de sus testigos y ofrecer prueba para
acreditar el delito que denunció.
58.2.18 El 13 de julio de 1998 el señor Alfonso Martín del Campo presentó
denuncia ante la Comisión Interamericana.
58.2.19 El 22 de julio de 1998 la Dirección General de Investigación de
Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la
Administración de la Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal confirmó el acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal de 25 de mayo
1998 en la averiguación previa SC/3839/95-03. Al respecto, señaló que se
dio “cumplimiento con lo ordenado […] en la resolución emitida en fecha 12
de marzo de 1998, encontrándose debidamente fundada y motivada la
consulta de No Ejercicio de la Acción Penal propuesta[…]. Efectivamente las
diversas imputaciones hechas por los denunciantes Alfonso Martín del Campo
Dodd y Bessie Dodd Burke en contra de los servidores públicos [denunciados]
no se corroboraron con elemento de prueba alguno que pudiera darles
crédito, existiendo en contraposición la negativa de los probables
responsables y las propias actuaciones contenidas en el […] expediente, no
encontrándose por tanto comprobados los elementos del tipo del delito contra
la Administración de Justicia en cualquiera de sus fracciones”.
58.2.20 El 10 de agosto de 1998 la Comisión Interamericana solicitó al
señor Alfonso Martín del Campo información adicional sobre los requisitos de
admisibilidad.
58.2.21
Corte.
El 16 diciembre de 1998 México reconoció la competencia de la
58.2.22 El 24 marzo de 1999 el Agente del Ministerio Público Auxiliar del
Procurador pronunció dictamen sobre la Consulta del No Ejercicio de la Acción
Penal dentro de la averiguación previa SC/3839/95-03, en el cual concluyó
que no era procedente aprobarlo, ya que el titular de la mesa debía practicar
una serie de diligencias, tales como: resolver la denuncia por el delito de
cohecho y foliar debidamente el anexo de la averiguación previa, para que
exista continuidad en el folio, así como aquellas que considere necesarias. En
el mismo dictamen se señaló que los denunciantes “no aportaron medios de
prueba que sirvieran para acreditar que los servidores públicos [denunciados
e]n ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hicieren violencia en la
persona del [señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, o lo haya vejado e
insultado; ni que hayan ejecutado actos o hayan incurrido en omisiones que
produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos, asimismo, no
quedó acreditado que hayan obligado [al señor] Alfonso Martín del Campo
Dodd a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio
ilícito, ni quedó acreditado de que se haya dictado, a sabiendas, una
resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar
algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones
seguidas en juicio”.