34 la fecha. Constituyen violaciones “continuas”: “la omisión de investigar seria y efectivamente la tortura y demás delitos denunciados” por la presunta víctima dos días después de su detención, “la falta de adecuación de legislación y la práctica mexicana hacia los parámetros internacionales en materia de prevención, investigación y sanción de la tortura”, la “privación ilegal y arbitraria de la libertad” del señor Alfonso Martín del Campo y, por último lugar, “las graves consecuencias que todo lo anterior ha generado sobre la integridad física y psicológica de [la presunta víctima], así como la integridad personal de su familia”; e) la detención del señor Martín del Campo se basó en una “confesión obtenida bajo tortura” realizada, además, sin contar con abogado defensor, y en una interpretación errónea del principio de inmediatez procesal. Esta detención arbitraria “se reafirm[ó] a través de la sentencia denegatoria del [recurso de] reconocimiento de inocencia” de 29 de abril de 1999, que hace uso nuevamente del principio de inmediatez procesal; f) la violación a la integridad personal que ha sufrido el señor Alfonso Martín del Campo debe ser abordada desde la perspectiva de los “efectos continuados”. Los actos de los cuales se valieron los funcionarios policiales del Estado el 30 de mayo de 1992 para torturarlo fueron instantáneos, pero sus efectos y consecuencias siguen presentes. En este sentido, es fundamental que la Corte tenga en cuenta las secuelas de la tortura que el señor Alfonso Martín del Campo fue y continúa siendo víctima, en tanto son consecuencias directas de la violación por parte de agentes estatales cometidas con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte”. Sin embargo, los efectos que puede dejar la tortura en una persona son cuestiones de fondo, y si estas secuelas o efectos son atribuibles directamente al Estado, solo puede ser determinado luego de un conocimiento completo del caso; y g) los hechos que se denuncian en este caso se perpetraron cuando la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura eran derecho positivo para el Estado, y por tanto, “tenía la obligación de garantizar el goce de los derechos y libertades consagrados en ambos instrumentos”. Consideraciones de la Corte 64. El Estado interpuso, en primer lugar, la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana, para que en el presente caso no se conozcan los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa del Tribunal. 65. La excepción preliminar fue interpuesta por el Estado con fundamento en el texto de su reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, presentada al Secretario General de la OEA el 16 de diciembre de 1998, que textualmente dice: 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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