33 bajo tortura en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y j) la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Estado el 22 de junio de 1987. Sin embargo, esta normativa no fue aplicada por los magistrados que intervinieron en el recurso de reconocimiento de inocencia interpuesto a favor del señor Alfonso Martín del Campo, dando de nuevo pleno valor a su “confesión obtenida bajo tortura”. Asimismo, el Estado “sigue faltando a su deber de investigar debidamente y sancionar a todos los responsables de los hechos de tortura que fueron establecidos por las propias autoridades” mexicanas en perjuicio del señor Martín del Campo. Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares 63. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron al Tribunal que se declare competente para conocer los hechos del presente caso. Al respecto, alegaron que: a) la Corte tiene competencia para conocer de los hechos que sustentan el objeto de la demanda de la Comisión, que no es otro que solicitar al Tribunal que declare que el Estado negó al señor Alfonso Martín del Campo los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la integridad personal, al mantenerlo detenido “arbitrariamente” y rechazar el incidente de reconocimiento de inocencia intentado a su favor. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado dio pleno valor a la confesión del señor Martín del Campo obtenida bajo tortura en contravención con la prohibición expresa del artículo 8 de la Convención Americana y del artículo 10 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y que no investigó debidamente ni sancionó hasta la fecha a todos los responsables de dichos hechos; b) en el presente caso existen determinados hechos que claramente entran en la competencia de la Corte Interamericana, puesto que ocurrieron después del 16 de diciembre de 1998, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal, a saber: la resolución del recurso de reconocimiento de inocencia de 29 de abril de 1999; la decisión de sobreseimiento del juicio de amparo de 16 de abril de 2001 y su revisión de 3 de septiembre de 2001; y el cierre por parte del Ministerio Público de la investigación por los hechos de la tortura de 6 de junio de 2000, que si bien fue reabierta el 26 de diciembre de 2002, hasta el 27 de abril de 2004 ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente; c) los distintos tribunales y órganos internacionales han reconocido que existe competencia ratione temporis respecto de hechos que, aun cuando sucedieron antes del reconocimiento de la competencia contenciosa del tribunal, se prolongan en el tiempo, y que son, por tanto, actos ilícitos “continuados”; o bien, que existe competencia cuando las consecuencias o efectos de tales violaciones persisten aun después de efectuado dicho reconocimiento; d) la Corte es competente para conocer del presente caso respecto de una serie de hechos que son “continuos” o, pese a haber ocurrido con anterioridad al reconocimiento de su competencia contenciosa, sus efectos subsisten hasta

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