334. Asimismo, y de particular relevancia para el presente asunto, la Corte ha indicado que si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (…) el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo304. 335. En el presente caso, el Estado no ha controvertido que las once mujeres acudieron a rendir su primera declaración sin contar con información precisa sobre los cargos que se les imputaban ni las razones fácticas, probatorias y legales en las que se fundamentaban dichos cargos. El Estado tampoco ha controvertido que las víctimas acudieron a dicha diligencia sin contar con defensa técnica mediante abogado/a de su confianza o, de no tenerlo, mediante abogado/a de oficio. Sobre este punto, la Comisión dio por probado que la CNDH concluyó en su Recomendación 38/2006 en el aparte relativo a cada una de las víctimas, que no contaron con defensa al momento de acudir a rendir su primera declaración. 336. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó, en perjuicio de las once mujeres, los derechos establecidos en los artículos 8.2 b), d) y e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. 337. Los derechos a la integridad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía, a la igualdad y no discriminación, a no ser sujeto a tortura o violencia (Artículos 5.1, 5.2, 11, 24 y 1.1 de la Convención Americana; 7 de la Convención de Belém Do Pará; y 1 y 6 de la CIPST) El artículo 5 de la Convención Americana señala, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 338. El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 339. El artículo 24 de la Convención Americana señala: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 340. El artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. 304 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 62. 61

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