efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y
eventual castigo de los autores de los hechos336.
378.
De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los
derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de
investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes337. Esta obligación de
investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la
Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de
su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”338.
379.
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8
y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las
obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará 339. En su
artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Dicho deber se activa desde el momento en
que el Estado tiene conocimiento de la existencia del alegado hecho, tal como el de una violación sexual340.
380.
De tal modo, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la
investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de
rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a
las víctimas en las instituciones estatales para su protección 341. Por su parte, la Relatora Especial sobre
violencia contra la mujer de las Naciones Unidas ha sostenido que los Estados tienen la obligación de
responder con la debida diligencia los actos de violencia sexual contra la mujer 342.
381.
Es así como la Comisión ha señalado que los Estados deben contar con un adecuado marco
jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias de violencia sexual 343. La Corte Interamericana
destacó que, en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización
o re experimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre
lo ocurrido344.
382.
Asimismo, la Corte ha precisado que en una investigación penal por violencia sexual es
necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde
privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la
necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de
emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo
sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico
completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique,
336 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127.
337 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, Párr. 341. Citando. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149, párr. 147.
338 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, Párr. 341.
339 CIDH. Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México. El Derecho a no ser Objeto de Violencia y
Discriminación. Párr. 131. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 239.
340 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 103.
341 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 177.
342 ONU, Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, Informe: Integración de los derechos humanos de la mujer y la
perspectiva de género: violencia contra la mujer La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia
contra la mujer, 2006, párr. 29.
343 CIDH, Informe 170/11, Caso 12.578, Fondo, María Isabel Véliz Franco y otros, Guatemala, 3 de noviembre de 2011, párr. 84.
344 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 180.
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